Togas.biz

Que la gran mayoría de los países desarrollados cuentan con un marco normativo –más o menos amplio- que regula las actividades publicitarias no es nada nuevo, afortunadamente. Las compañías y las agencias son capaces de distinguir entre publicidad comparativa y/o denigratoria y, aunque no siempre lo consiguen, lo cierto y verdad es que en la mayor parte de las ocasiones se mueven en el ámbito de lo lícito.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la chica más “in” de tu red social favorita, con más de 700.000 followers, te recomienda a golpe de post que utilices un determinado champú porque da un brillo extra, o te invita a que acudas a la tienda de moda para probarte el pantalón que reduce dos tallas?

A día de hoy nadie duda que estamos ante una nueva modalidad publicitaria, l@s influencers, que ha desbancado a la publicidad tradicional frente a referentes de carne y hueso con legiones de fans que no durarán ni un segundo en poner en práctica los beauty consejos que le den los influencers más top del momento. Y como su propio nombre indica, estos chi@s influyen directamente en los gustos y preferencias de sus seguidores, consiguiendo que un pantalón se agote en horas sólo porque ellos lo lucen.

Está claro que, a pesar de no existir en la actualidad una normativa específica que regula esta nueva modalidad de hacer marketing, es evidente que estamos ante una nueva herramienta publicitaria y que, como tal, las campañas protagonizadas por influencers deberán respetar escrupulosamente la normativa publicitaria general, además de aquella regulación sectorial que fuera de aplicación según el producto que publiciten, condiciones de la red social, y por supuestos, los derechos y libertades de los consumidores, siendo muchos y muy variados los intereses y derechos que entran en juego en un escenario como el indicado.

Así pues, ¿qué ocurre si el champú no te da brillo extra o el pantalón te hace las mismas cartucheras de siempre? En cualquier otro caso, si las características aportadas por los productos en una campaña en medios no son veraces, estaríamos ante un claro caso de publicidad engañosa, modalidad publicitaria ilícita en virtud del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

En estos casos, si la descripción del servicio no se corresponde con la realidad, podríamos etiquetar tal publicidad como engañosa. Ahora bien, quién sería el responsable: ¿la marca? ¿el influencers? O ¿ambos?, y sobre todo ¿qué riesgo implica para cada uno de ellos? ¿en qué lugar quedan las agencias?

El debate está servido y más en boga que nunca, y si bien una regulación específica es previsible que no se haga de rogar, hasta entonces y ante la duda, no te arriesgues y pon tus campañas en manos de expertos en Derecho publicitario. Desde Fernández-Palacios Abogados, estamos encantados de ayudarte.

Juntos sumamos, ¿me sigues?

Inmaculada Gómez