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La tesorería e Inversiones financieras pueden calificarse como elementos no afectos pudiendo conllevar que una sociedad holding pueda ser considerada entidad patrimonial

Sociedad holding titular de más de un 5% de una sociedad químico-farmacéutica y de otra sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles. Debido a la percepción de dividendos de sus sociedades filiales, en la actualidad, es titular de inversiones financieras a corto plazo y de tesorería, siendo estas partidas representativas de más del 50% del activo de la sociedad holding, dado que las participaciones en sus sociedades filiales están contabilizadas a coste histórico. El valor de mercado de dichas participaciones sería superior a las partidas de tesorería y de inversiones financieras.

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye, en su consulta vinculante de fecha 23 de diciembre de 2019, que la consideración de entidad patrimonial se analiza, en primer lugar, en base a los balances trimestrales de la sociedad holding, y en segundo lugar, dado que las partidas de tesorería e inversiones financieras su origen son dividendos de las filiales y no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, deben considerarse elementos no afectos y si representan más del 50% de la sociedad holding, entonces esta será considerada entidad patrimonial.

Dirección General de Tributos. Consulta vinculante nº V3528-19, 23 de diciembre de 2019.

Impuesto sobre el patrimonio

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Como afecta al acceso y al alcance de la exención en el impuesto la tenencia de participaciones de una sociedad de capital riesgo (SCR) por parte de una empresa familiar.

La DGT en una reciente consulta vinculante, de fecha 11 de febrero de 2020, concluye que, a los efectos de la calificación de la actividad para determinar el acceso a la exención, no se computarían en la sociedad de capital-riesgo los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión, que, según el artículo 13.3 de la Ley 22/2014, será como mínimo del 60 por ciento del activo computable. A los efectos del alcance de la exención, cuando estas participaciones sean «necesarias» para la obtención de los respectivos rendimientos podrán entenderse afectas a la actividad económica.

Los valores de los que sea titular la sociedad de capital-riesgo que excedan del coeficiente obligatorio de inversión, podrá no computarse como valores en la medida «que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos».

Por último, aclara que en los supuestos previstos legalmente en que la sociedad de capital riesgo no estén obligadas a cumplir el requisito del coeficiente obligatorio de inversión, siendo uno de estos supuestos durante los tres primeros años a partir de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las participaciones de las que sea titular la sociedad de capital-riesgo no se poseerán para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias, por lo que, deberán computarse como valores a los efectos de determinar si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, excepto que se cumpla con lo establecido en el artículo 4.Ocho. dos antes mencionado.

Dirección General de Tributos. Consulta vinculante nº V0322-20, 11 de febrero de 2020.

Tratamiento fiscal de la rebaja de un alquiler

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La Audiencia Nacional se pronuncia sobre las implicaciones fiscales de una rebaja de la renta de alquiler de inmuebles.

En una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, ésta considera que en un supuesto donde una entidad que arrendaba un hotel y un restaurante que emitió facturas rectificativas en concepto de rebaja o descuento de la renta, no estamos ante un impago de la deuda, que sólo seria deducible como deterioro de crédito cumpliendo los requisitos exigidos legalmente, sino que se ha producido una novación extintiva del contrato respecto del precio de arrendamiento, por lo que, se han disminuido los ingresos percibidos por alquiler.

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2020, recurso nº 466/2016.

Impuesto sobre el valor añadido

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Posible deducción de las cuotas del IVA soportado por parte de una entidad holding.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en una reciente resolución de fecha 26 de febrero de 2020, vuelve abordar la cuestión de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por las sociedades holding mixtas.

Después de hacer un recordatorio de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea emanadas al respecto, el tribunal concluye que las entidades que, a su condición de entidades de tenencia de valores le añadan la de prestadoras de servicios a sus filiales, siendo que dichos servicios cuenten con la consistencia mínima, en términos de permanencia y gravamen, han de ser consideradas como sujetos pasivos, esto es, empresarios o profesionales a los efectos de la exacción del IVA. De ser este el caso, las cuotas soportadas por servicios que, como tales, son objeto de ulterior prestación a las citadas filiales, o por servicios relativos a la conformación del capital o fondos propios de las entidades, sea por la ampliación de este, sea por la adquisición de las acciones en las filiales a las que ulteriormente se prestarán los servicios, han de ser calificadas como deducibles.

Por el contrario, cuando los referidos servicios prestados a filiales estén exentos de tributación, con el consiguiente efecto en el derecho a la deducción, o se dé el caso de que la holding, tenedora de valores, únicamente presta servicios a algunas de sus filiales, pero no a otras, cabe la limitación del derecho a la deducción.

Resolución, de 26 de febrero de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central.

OTRAS NOVEDADES:

Modelo 720: régimen sancionador

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Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura analiza el cumplimiento del principio de legalidad y el principio de proporcionalidad del régimen sancionador derivado de la no presentación del modelo 720 (Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero).

Se trataba de un residente fiscal en España que era titular de cinco cuentas en el Reino Unido, en vez de presentar el modelo 720 del año 2012, que le resultaba aplicable, debido al olvido, presentó el modelo 720 correspondiente al ejercicio 2013. La Administración Tributaria, por la no presentación del modelo 720 del año 2012 le impuso una sanción por importe de 125.000€, el Tribunal concluye que, la sanción es desproporcionada por los hechos descritos, por lo que, le impone la sanción mínima, esto es, 10.000€.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 160/2020, de 27 de febrero de 2020.

Recomendaciones de la OCDE a los estados por la determinación de la residencia fiscal ante el Covid-19.

La OCDE ha publicado recientemente un documento de recomendaciones a los estados, en orden a aplicar las previsiones de los propios convenios de doble imposición, en el sentido de no considerar estos periodos a los efectos de establecer la residencia fiscal. A fecha del presente documento, España no ha establecido instrucción alguna al respecto.