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En el día a día de un abogado especializado en Derecho de Familia es frecuente que los clientes nos consulten sobre la relación entre el abono de la pensión de alimentos y el régimen de visitas establecido para el progenitor no custodio puesto que resulta obvio para la mayoría de los ciudadanos que han pasado por una separación sentimental que las obligaciones paternofiliales relativas a la manutención de los hijos requieren de una contraprestación afectiva por parte de los que reciben alimentos. Sin embargo, la complejidad de las relaciones sociales y, especialmente, las familiares, genera situaciones que difícilmente la legislación puede resolver, más allá de legislar bajo unos parámetros generales que en muchos casos no se adecuan a la realidad de algunas familias.

Obviamente, una relación paternofilial requiere de un contacto personal, que puede llevarse a cabo bien mediante el cumplimiento de un régimen de visitas fijado judicialmente, bien a través del establecimiento de un régimen de relación personal con libertad absoluta para ambas partes en cuanto a la calidad y cantidad de tiempo invertido en dicha relación (situación que se genera, habitualmente, llegada la mayoría de edad del hijo). Pero qué ocurre cuando el alimentado no tiene relación alguna con su progenitor por voluntad propia? La obligación de mantener o contribuir económicamente en los gastos del hijo debe seguir vigente a pesar de la inexistencia de contacto alguno?

El artículo 237.13.e del Libro II del Código Civil de Catalunya establece como causa de extinción de la obligación de abonar pensión de alimentos que el alimentado incurra en alguna de las causas de desheredación que recoge el artículo 451-17 del Libro IV del Código Civil de Catalunya. Me voy a centrar en la regulada en el apartado e) de dicho precepto “la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Esta causa de extinción de la obligación de abonar pensión de alimentos amplía las ya reguladas en el anterior Código de Familia (artículo 271), ya que, al margen de las causas de desheredación reguladas en el Código de Sucesiones ya derogado (Ley 40/1991, de 30 de diciembre) establece como causa específica la inexistencia de relación familiar entre alimentista y alimentado siempre y cuando la misma sea imputable al alimentado, esto es, cuando el/la hijo/a decide unilateralmente dejar de mantener una relación personal con el progenitor obligado legalmente a colaborar en su manutención.

A pesar del esfuerzo del legislador catalán por contemplar la existencia de aquellas relaciones familiares complejas a las que me refería en la introducción, no han sido demasiadas las sentencias que se han pronunciado sobre la extinción de la pensión de alimentos por inexistencia de relación familiar, siendo la más significativa la Sentencia 192/2012, de la AP Barcelona, Sección 18ª, de 15 de marzo de 2012; la sentencia resuelve sobre la demanda de extinción de una pensión de alimentos a un hijo mayor de edad ante la negativa de éste de relacionarse con su progenitor ya desde la minoría de edad, habiéndose incoado diversos procedimientos judiciales en aras a fomentar el contacto paternofilial, todos ellos infructuosos y continuados en la mayoría de edad del hijo. Los Magistrados entienden que la ausencia de relación personal con el progenitor es imputable exclusivamente al hijo, que, una vez obtenida la mayoría de edad, decide no tener contacto alguno con su progenitor, ocultándole información acerca del domicilio donde reside, los estudios que cursa o el cambio de apellidos que llevó a cabo, debiendo el padre conocer de estas circunstancias por terceras personas.

Esta misma sección ya definió en la sentencia 516/2013 de 23 de julio de 2013 los requisitos que debían concurrir para entender existente la causa recogida en el artículo 237.13.e, siendo las siguientes: Ausencia de relación entre padre e hija. Que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos. Que sea continuada y constante en el tiempo. Que no haya relación ni trato entre ellos. Y que la causa sea imputable exclusivamente a la hija, sin intervención alguna del padre.

Nos encontramos ante una casuística compleja en materia probatoria, pues la acreditación de un hecho negativo – la inexistencia de la relación- así como la imputabilidad de dicha conducta al alimentado tiende a ser más compleja en el ámbito de las relaciones familiares, motivo por el cual encontramos cierta escasez jurisprudencial a pesar de que la norma ya tiene 5 años de vida. En todo caso, constituye una norma pionera en el Ordenamiento Jurídico Español capaz de resolver la injusticia del que sólo da pero no recibe.

Fuente: Bravo Advocats

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