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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 17 de octubre de 2022, rec. 366/2022, declara que el complemento por aportación demográfica (complemento de maternidad) de una pensión de jubilación a un varón deben de ser coincidente con la de los efectos económicos de la pensión de jubilación, y no solo de tres meses anteriores a la solicitud del mismo.

Es decir, el complemento por aportación demográfica (complemento de maternidad) de una pensión de jubilación a un varón producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.

A) Introducción.

A finales de 2015 se reconoció el llamado complemento por maternidad por aportación demográfica a las mujeres que cumplieran determinados requisitos, entrando en vigor el día 1 de enero de 2016. Este complemento estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2021 y fue sustituido, para pensiones causadas a partir de febrero de 2021, por el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de diciembre de 2019, consideró discriminatorio que se negará el reconocimiento del complemento maternidad a los hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres.

Una vez dictada esa resolución del TSJUE, la Seguridad Social española entendió que el derecho al complemento de los hombres que cumplieran esos requisitos debía reconocerse únicamente con efectos a partir de la publicación de la sentencia (en diciembre de 2019). De esta manera estaba hasta ahora procediendo la Seguridad Social.

Sin embargo, en dos Sentencias de febrero de 2021, el Tribunal Supremo ha establecido que “los hombres que reúnan las exigencias establecidas tienen el derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con efectos retroactivos”.

Los hombres que tuvieran derecho al cobro del antiguo complemento de maternidad por aportación demográfica, podrán cobrar el mismo desde el momento que se hubiera reconocido su pensión contributiva o bien desde enero del año 2016 (año de creación de ese complemento por maternidad) en el caso de que reconocimiento de la pensión contributiva hubiera sido con anterioridad a esa fecha.

Es decir, que el Tribunal Supremo reconoce la retroactividad del cobro el complemento por maternidad para los hombres y podrán percibirlo desde su jubilación.

El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género:

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción....".

B) Antecedentes.

Contra la sentencia de instancia, que reconoció el complemento por aportación demográfica (complemento de maternidad) de una pensión de jubilación a un varón con efectos iniciales de tres meses anteriores a la solicitud del mismo, recurre en suplicación el demandante en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es, en el campo exclusivo de la censura jurídica interesando que los efectos deben retrotraerse a los de la propia pensión de jubilación el 1 de mayo de 2016. El recurrente había solicitado el complemento el 24 de julio de 2020.

B) Conclusión.

El recurso va a prosperar en el sentido que los efectos económicos del complemento reconocido deben de ser coincidente con la de los efectos económicos de la pensión de jubilación, tal y como se ha resuelto por sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2022,REC. 3379/2021, (aunque en el caso concreto contemplado por razón de congruencia con lo interesado sólo se reconoció tres meses anteriores a la solicitud del complemento) toda vez que la misma y con abundante cita de normativa de la UE y jurisprudencia del TJUE afirma en su fundamento jurídico tercero. 6:

"El contenido del artículo 60 LGSS, que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, que estableció que ese principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, así como la indicación a los Estados miembros de que adopten las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. -15- De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc -, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento . Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichos requisitos se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres. Sucede, sin embargo, que en el actual litigio concurren diversos condicionantes que vedan esa proyección de los efectos económicos. Pero debe señalarse que la existencia de tales condicionantes no constituye una limitación temporal de los efectos una disposición calificada de contraria al Derecho de la Unión, sino que responde a la necesidad de respetar, por una parte, el principio dispositivo, y, por otra, los principios de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes en el procedimiento. Arriba apuntamos que la sentencia de suplicación fijó los efectos económicos con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora; el beneficiario, que no había recurrido en suplicación la sentencia de instancia, tampoco ha interpuesto casación unificadora contra la decisión de suplicación, sino que es el INSS el que recurre postulando que el límite de los efectos se -16- sitúe en la fecha de publicación oficial de la STJUE, límite que ya hemos descartado. Esas posiciones procesales, decíamos, condicionan irremediablemente los términos de enjuiciamiento, pues la decisión nunca podrá situarse en un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación, dado que tal concreta cuestión ha devenido firme. En consecuencia, la solución no puede ser otra que la de confirmar la sentencia recurrida que declaró que los efectos retroactivos debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, lo que, en el caso debatido, se concreta en el 14 de octubre de 2019; dicha resolución atendió a lo previsto en el artículo 53.1 LGSS y no al artículo 32.6 de la ley 40/2015. (...)" .

Finalmente, decir que este criterio se ha reiterado en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2022, RUD 3192/21, cuando en su fundamento jurídico quinto establece:

"En los fundamentos de derecho anteriores hemos argumentado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica (complemento de maternidad) producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS, lo que obliga a desestimar este segundo motivo.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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