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¿Qué tienen en común las marcas Rolls Royce, Lady Gaga y TikTok? Todas ellas indican el origen empresarial de los productos y servicios en relación con los cuales se utilizan. Sin embargo, algunas marcas, al igual que sus dueños, son menos convencionales que otras.

La mayor parte de las marcas consisten en elementos verbales o números, gráficos o combinaciones de estos. Ahora bien, las formas tridimensionales, los colores, las imágenes en movimiento o los sonidos, por ejemplo, también pueden funcionar como marcas (piénsese en la moto Vespa, las suelas rojas de Louboutin o la caja azul de Tiffany & Co.)

La prueba de fuego para cualquier marca es si el público la percibe como un identificador de origen; es decir, como una indicación de que todos los productos y servicios que llevan esa marca proceden de una única empresa responsable de su calidad. En la práctica, sin embargo, las marcas no convencionales se enfrentan a más obstáculos que sus homólogas convencionales.

Desde el 1 de octubre de 2017, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) no exige que las marcas sonoras sean susceptibles de ser representadas gráficamente. En su lugar, los solicitantes de tales marcas pueden presentar archivos de audio en formato JPEG o MP3.

El 6 de junio de 2018, Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG solicitó el registro de una marca sonora de la UE consistente en el sonido de una lata carbonatada abriéndose, seguido de un breve silencio y varios segundos de efervescencia (haga clic aquí para escuchar la marca). Entre otros productos, la solicitud reivindicaba recipientes metálicos, así como leche y sustitutos lácteos de origen vegetal, café, té y otras bebidas alcohólicas y no alcohólicas de las clases 6, 29, 30, 32 y 33.

La EUIPO denegó la solicitud por considerar que carecía de carácter distintivo y, por tanto, no apta para indicar la procedencia comercial de los productos correspondientes. El recurso que el solicitante interpuso contra esta decisión también fue desestimado.

Según la Segunda Sala de Recurso, el público no está acostumbrado a interpretar los sonidos como indicaciones de origen comercial, a menos que dichos sonidos posean una cierta fuerza. La Sala consideró que la marca sonora en cuestión sería percibida como un elemento funcional o como una indicación de las propiedades inherentes a los productos que pretendía identificar y, por tanto, no era susceptible de funcionar como marca.

Ardagh solicitó al Tribunal General de la Unión Europea que anulase la resolución de la Sala de Recurso únicamente en relación con los productos que no fuesen envases metálicos. Sin embargo, el Tribunal General confirmó la resolución impugnada.

A juicio del tribunal, la marca sonora se percibiría como un elemento puramente técnico y funcional de las latas o botellas necesarias para manipular y consumir bebidas, independientemente de que tales bebidas fuesen o no carbónicas. Además, a su parecer, la combinación de sonidos y silencios en que consistía la marca solicitada era previsible y habitual en el sector de las bebidas.

Si bien el tribunal coincidió con la Sala de Recurso en que la marca sonora de Ardagh no sería percibida como una indicación del origen comercial de las bebidas en cuestión, criticó la decisión impugnada por aplicar a las marcas sonoras la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales por analogía. El tribunal deja claro que no es necesario que una marca sonora se aparte significativamente de las normas o costumbres del sector correspondiente para estar dotada de carácter distintivo. Sin embargo, confirmó que es imprescindible que dicha marca sonora tenga una cierta fuerza o sea particularmente memorable.

El Tribunal General también mostró su disconformidad con que el hecho de que las bebidas y sus envases solo puedan escucharse cuando se consumen fuese determinante al valorar el carácter distintivo de la marca sonora, señalando además que EUIPO había cometido un error al considerar que todas las bebidas reivindicadas por la marca sonora solicitada podían contener gas carbónico.

El tribunal concluyó que la marca sonora solicitada no estaba dotada de suficiente fuerza como para distinguirse de sonidos comparables utilizados en el ámbito de las bebidas y, por tanto, no podía funcionar como marca. En consecuencia, consideró que la denegación de la marca sonora había sido suficientemente motivada; y ello, a pesar de los defectos en el razonamiento de la decisión impugnada.

Esta es la primera sentencia del Tribunal General sobre el registro de una marca sonora presentada en formato de audio. Si bien la aclaración sobre el criterio pertinente para evaluar el carácter distintivo de las marcas sonoras –distinto al de las marcas tridimensionales– es muy de agradecer, la decisión plantea dudas respecto a cuándo puede considerarse ‘normal’ que los consumidores identifiquen el origen de ciertos productos o servicios sobre la base de un sonido, y la relevancia de este dato a la hora de establecer si dicho sonido es lo suficientemente memorable como para ser percibido como una marca.

Celia Sueiras