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Pablo Molins - Abogado y Socio director de Molins & Silva

La actualidad empresarial de nuestro país está marcada, desgraciadamente, por una proliferación desconocida hasta ahora de sociedad concursadas. La coyuntura económica de los últimos tiempos ha forzado a numerosas empresas a presentar solicitudes de concursos voluntarios, y a no menos acreedores a interponer solicitudes de concursos necesarios. Una vez aceptadas las solicitudes e iniciados los concursos tarde o temprano se termina planteando la posible naturaleza penal de la situación de insolvencia en la que se encuentra el deudor concursado. Llegado ese punto se corre un importante peligro sumamente conocido en Derecho penal tradicional, pero con una especial significación en el ámbito concursal: la valoración de las actuaciones previas al concurso desde la perspectiva posterior al mismo.

En efecto, cuando comienza el importante proceso de revisión de todas las actuaciones gestoras que se han llevado a cabo en los años anteriores a la declaración del concurso, se tiende a analizar la corrección de éstas desde el hecho cierto de que, finalmente, la empresa incurrió en una situación de crisis económica que, potencialmente, puede conllevar su desaparición. Es decir: con el resultado lesivo ya en mente. Sin embargo, en el ámbito jurídico-penal resulta fundamental contrarrestar esta tendencia y proceder a una valoración ex – ante de dichas conductas. Y ello, fundamentalmente, debido a que el sujeto que tomaba las decisiones empresariales en aquél momento no contaba con dicha información – más aún: la misma no era previsible –.

Así, por ejemplo, los gestores, en determinados momentos de evolución de la empresa, pueden tomar decisiones expansionistas a la luz de la información relevante del mercado en ese instante. Con posterioridad, el resultado de dichas decisiones puede consistir en un estrangulamiento de la liquidez de la sociedad que precipite el concurso de la misma. El análisis jurídico-penal de este tipo de conductas debe realizarse con suma cautela, puesto que se corre el peligro de sancionar el fracaso empresarial cuando éste, en última instancia, es un riesgo de la actividad empresarial. Por supuesto, con ello no se está pretendiendo afirmar que cualquier tipo de actuación en el ámbito empresarial debe considerarse incluida dentro del riesgo permitido – y por tanto exenta de responsabilidad –, pero sí que la conformación del mismo se debe efectuar sin tener en cuenta el resultado final ya conocido.

Si las anteriores afirmaciones resultan válidas en términos generales, cobran aún mayor importancia cuando se está en presencia, probablemente, de la mayor crisis económico-financiera de la historia. A estos efectos resulta especialmente relevante la imposibilidad de prever el colapso del sistema crediticio que constituye la sangre que nutre las arterias de la economía. Muchas empresas de este país se embarcaron en políticas expansionistas alentadas por la favorable coyuntura económica, habiendo provocado falta de financiación una crisis de liquidez que ha imposibilitado parcial o totalmente la viabilidad de la empresa. Por ello, aquellas conductas que, en última instancia, han devenido en un resultado lesivo debido a la concurrencia de un suceso imprevisible e incontrolable, caen fuera de la órbita del Derecho penal, contando el ordenamiento jurídico con otros mecanismos para tratarlas adecuadamente.