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La reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJ) de 17 de diciembre de 2020 (BOE de 9/1/2021) aborda la cuestión de si es admisible la inscripción de una cláusula estatutaria con el tenor siguiente: “La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, (…) ..”

El registrador suspende la inscripción por considerar que, en su opinión, el ánimo de lucro que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios, constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad, tal y como aparece profusamente reconocido legislativamente. En resumen, y según la opinión del registrador, la mención a que la sociedad carece de ánimo de lucro es contradictoria con la propia configuración estructural de una sociedad de capital y para ello existen otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad, carecen de tal ánimo de lucro.

Para analizar la cuestión, la DGSJ recuerda su doctrina – plasmada en diversas Resoluciones de 2015 y 2016 – sobre la caracterización del ánimo de lucro como elemento definitorio de las sociedades de capital, lo cual tiene su reflejo legal en los arts. 1.665 del Código Civil (CC), art. 116 del Código de Comercio y 93.a) y 273 de la Ley de Sociedades de Capital. También cita la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 donde se resalta el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad. No obstante, la propia DGSJ recuerda que en tales resoluciones anteriores, ya se reconocía la existencia de sociedades de capital que, en realidad, carecían de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, en las que se acudía a la forma de la sociedad de capital más por una cuestión estructural o de técnica organizativa que por la existencia de un ánimo de lucro de los socios, entendido éste como la voluntad de obtener un beneficio repartible entre ellos. Por ello y acudiendo a las técnicas interpretativas de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1281 a 1283 CC), la DGSJ establece que realizando una interpretación sistemática de los artículos estatutarios en cuestión, se puede concluir que en ellos se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios) pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es la reinversión para la consecución del objeto social).

Por ello la DGDJ decide estimar el recurso planteado por la sociedad y revocando la calificación del registrador, admitir la inscripción de la referida cláusula.


Inés de Martí Villalba

Abogada con amplia experiencia en derecho mercantil y contratación internacional. Es especialista en contratación en materia de energías renovables, Tecnologías de la Información (LSSI & LOPD), así como en derecho financiero.