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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de enero de 2023, nº 30/2023, rec. 4209/2019, declara que los trabajadores fijos discontinuos pueden acumular trienios de antigüedad en los periodos de inactividad.

A efectos del cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios.

El cálculo para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe aplicarse sumando el periodo total de prestación de servicios -aun estando en periodo de inactividad- y no únicamente el tiempo de prestación efectiva.

La exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea.

A) Objeto de la litis.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe computar el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, de 26 de septiembre de 2019, rec. 522/2019, que estima el interpuesto por la parte actora, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de 17 de abril de 2019, en los autos 767/2017 y estimando la demanda, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de diferencias de trienios, devengados hasta el 17 de abril de 2019.

Según recoge la sentencia recurrida, la demandante viene prestando servicios para la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) desde el 1 de julio de 1983 en los periodos que allí se relatan. La demandada reconoce un total de 5 trienios. La empresa abona el complemento de antigüedad por el tiempo efectivamente trabajado, discrepando la parte actora de tal proceder por lo que formuló demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, por lo que la demandante recurrió en suplicación.

La Sala de suplicación reconoce el derecho de la demandante a que le compute, a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios), todo el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se inició su prestación sin deducir periodo alguno o si por el contrario el complemento se devenga únicamente durante el tiempo de prestación "efectiva" de servicios.

A tal fin y con remisión a sentencias previas, refiere que el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UIMP (art. 40) expresa sin más que el trabajador percibirá en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual de acuerdo con las reglas allí consignadas, pero sin matización referida al "trabajo efectivo" como hacen otros Convenios. En esta línea, sigue diciendo, tampoco del contrato de trabajo de la actora se deduce más que un rasgo consustancial al vínculo de un fijo discontinuo cuando expresa que se interrumpirá la relación laboral al finalizar los cursos de verano de cada año.

Concluye la sentencia aquí recurrida del TSJ de Cantabria diciendo que el precepto convencional aplicable al caso no contiene regla determinada porque no condiciona el devengo de trienios al tiempo de prestación efectiva de servicios.

B) Objeto del recurso de casación.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 14 de diciembre de 1999, rec. 1987/1999.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha venido advirtiendo esta Sala en otros recursos en los que se ha resuelto similar cuestión, respecto de la misma recurrente y con invocación de la misma sentencia de contraste, como las que más adelante se citarán, no obstando a dicha identidad el que las normas convencionales no coincidan porque, como ya se ha apreciado por esta Sala, ello no justifica en ninguno de los casos el diferente pronunciamiento que se produce, porque en ambos las sentencias están interpretando en sentido contradictorio la ausencia de mención expresa que sobre idéntica cuestión hacen los respectivos convenios (Auto del TS de 15 de septiembre de 2020, rcud 4047/2019).

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 15.8 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los arts. 37.1 de la CE y 40 del Convenio Colectivo aplicable, insistiendo en que la sentencia recurrida ha infringido aquella normativa y la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, al no estimarse la pretensión que se articula en la demanda.

El art. 40 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en relación con la antigüedad, dispone lo siguiente:

"1. El trabajador percibirá en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las cantidades que, a la fecha de entrada en vigor de este convenio, viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de antigüedad se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible de antigüedad. b) El valor del nuevo trienio es el que se fija en el Anexo I, sin distinción de categoría. 2. Se reconocerán a efectos de antigüedad los servicios previos prestados en todas las Administraciones Públicas, así como los del período de prueba y aquéllos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza laboral en dichas Administraciones.

3. Los trienios empezarán a devengarse a partir del día 1.º del mes en que se cumpla cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias".

Pues bien, sobre la cuestión suscitada en el recurso y respecto del mismo centro universitario, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dado respuesta en las SSTS de 14 de septiembre de 2022, rcud. 3465/2019 y STS de 27 de abril de 2022, rcud. 812/2019, que reitera el adoptado en sentencias de 3 de octubre de 2021, rcud. 3650/2018, 4 de mayo de 2021, rcud. 3156/2018, y 1 de febrero de 2021, rcud. 4073/2018, y ATS de 15 de septiembre de 2020, rcud 4047/2019, entre otras resoluciones judiciales de esta Sala.

Dichas decisiones judiciales concluyen en que, a efectos del cálculo de la antigüedad de trabajadoras fijas discontinuas, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, modificando la doctrina que esta Sala había adoptado hasta el ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18.

Doctrina que se adopta a la luz de lo dicho por el TJUE en relación con el trabajo a tiempo completo y parcial, diciendo lo siguiente:

"A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables.

C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos , los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio".

C) Conclusión.

La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento acorde con la reciente doctrina de esta Sala en la que se ha entendido que la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea".

Pues bien, la sentencia que aquí se recurre ha emitido un fallo que resulta acorde con la doctrina de esta Sala dado que el Convenio Colectivo aplicable tan solo dispone que, a efectos de trienios para los trabajadores fijos discontinuos , se reconocerán los servicios previos prestados sin que, en esos generales términos puedan entenderse excluidos los periodos en los que no existe actividad, no constituyendo los mismos una razón objetiva que permita mantener un trato diferente para este colectivo de trabajadores.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado al ser correcta la doctrina de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, por importe de 1500 euros, a tenor del art. 235 de la LRJS.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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