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Hace  prácticamente  un  año,  el  22  de  julio  de  2015, se publicó la Ley Orgánica 7/2015, de 21  de julio modificadora de la Ley Orgánica 6/1985, de 1  de julio, del Poder Judicial. Fueron varias las cuestiones  objeto de alteración, pero una de ellas, la correspondiente al recurso de casación contencioso-administrativo a través de la Disposición Final Tercera, a punto de  entrar en vigor, ha suscitado un más que lógico interés.  Muchos, como Córdoba Castroverde, Jiménez Shaw  o  Mayor  Gómez,  han  destacado  los  aciertos  que  la  reforma puede suponer. Más crítica ha sido la posición  de otros juristas como Muñoz Aranguren, Piñar Mañas,  Lozano Cotunda o, Díez Picazo Giménez. Sin embargo,  hay unanimidad en considerar el calado de la reforma,  existiendo una lógica incertidumbre sobre su evolución.  Opiniones al margen, la reforma tras un año de  vacatio legis  entra en vigor, pudiendo ser de  interés recordar, resumidamente, los puntos esenciales de la misma. 

Antecedentes y finalidad 

Esa reforma de la Ley 29/1998, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, (artículos 86  a 93, suprimiéndose los artículos 96 a 101), responde a un mismo espíritu: centrar la labor del  Tribunal Supremo en la creación de jurisprudencia. Para ello, se eliminan los tres tipos diferentes  de recurso de casación antes existentes, reduciéndolo a uno. En el fondo, el antaño excepcional  recurso de casación para interés de la ley -combinado con el de unificación de la doctrina- es el  que parece inspirar la nueva configuración casacional. 

Son  numerosos  los  antecedentes  e  influencias  en  esta  reforma.  Así,  hay  unanimidad  en  señalar  que el nuevo sistema se basa en el modelo anglosajón del ‘certioriari volemus’, en el que la admisión del recurso no es una facultad del recurrente, sino que depende del Tribunal en función del  interés en la cuestión. 

En España, esta aspiración de centrar la función del Alto Tribunal como creador de jurisprudencia tiene su plasmación inmediata en la propuesta firmada en octubre de 2006, por diversos  magistrados  de  la  Sala  Tercera  del  Tribunal  Supremo,  desarrollada  después  por  la  Sección  Especial de la Comisión de Codificación, creada por Orden Ministerial de 11 de julio de 2012. Se  parte de la idea de que el recurso de casación, en su configuración anterior, no permitía una ver- dadera unificación interpretativa, intentándose tanto mejorar la generación de jurisprudencia  como facilitar una reducción de la litigiosidad.  

Al mismo tiempo, no puede dejar de destacarse que ya antes, el Tribunal Supremo, aún sin  una clara facultad para ello -tal como criticó severamente el magistrado Xiol Ríos en su voto particular, sentencias del Tribunal Constitucional 7/2015 y 16/2015-, había ido adoptando un sistema formalista, reduciendo la admisión de recursos de casación. En concreto, el Alto Tribunal, en  su auto de 10 de febrero de 2011, fijó una serie de requisitos en la preparación de los recursos de casación, no previstos en la Ley, los cuales pasan ahora a ser reflejados con rango normativo tras la reforma. 

Preparación y admisión del recurso 

El recurso de casación amplía las resoluciones que, tanto de Juzgados como de Tribunales en  única o segunda instancia, son susceptibles de casación, conforme a los artículos 86 y 87 LJCA.  Igualmente, se elimina la cuantía del recurso que es ahora indiferente al objeto de valorar la  admisibilidad. Sin embargo, se fija un doble filtro formal y subjetivo/discrecional para permitir  acceder a la casación. 

Formal, en cuanto que el escrito de preparación, formulado en los treinta días siguientes a la  notificación de la resolución a recurrir, debe cumplir con todas las exigencias del artículo 89 LJCA ,  siguiendo ya la línea fijada por el Auto de 10 de febrero de 2011 antes citado. 

En  este  carácter  uniformador  en  la  preparación  del  recurso,  debe  destacarse  también  el  Acuerdo que sobre extensión máxima de escritos procesales ha adoptado la Sala de Gobierno  del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, fijando lo que pueden calificarse como verdaderos parámetros de maquetación, conforme a la peculiar habilitación que le concede el artículo  87.3 LJCA, extendidos aunque como “recomendación” para el escrito de preparación. 

En el fondo, la clave es la existencia de interés casacional, que sustituye a los anteriores cuatro motivos previstos en la anterior regulación.  

El recurso podrá ser interpuesto ante cualquier infracción procesal o sustantiva de las normas  o de la jurisprudencia, siempre que se aprecie interés casacional. La Ley enumera abiertamente una serie de criterios orientadores en su artículo 88.2 para intentar vislumbrar la existencia  de ese interés. Igualmente, señala una serie de presunciones sobre su existencia en el punto 3  del mismo artículo 88.  

Sin embargo, tanto el artículo 88 como el 89 otorgan una enorme flexibilidad a la nueva  Sección que ha de crearse en el Tribunal Supremo para  decidir  sobre  la  admisión  conforme  al  artículo  90,  siguiendo así el camino fijado en materia de amparo  constitucional  por  la  reforma  de  la  Ley  Orgánica  6/2007, del Tribunal Constitucional. Se aventura así la  gran  importancia  orientadora  que  las  providencias  y  autos de admisión tendrán al respecto. 

Tras la admisión, que será complicada, se procede- rá a la interposición y oposición, pareciéndose imponer  la celebración de vista con carácter general. La sentencia que haya de dictarse se limitará a resolver cuestiones jurídicas, fijando, eso sí, la doctrina legal aplicable  y creando siempre jurisprudencia. 

Es evidente que la reforma es importante, exigiendo  una enorme adaptación de los abogados y los magistrados.

Eduardo de León

Artículo publicado en Iuris & Lex