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El pasado 1 de septiembre de 2020 entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) y, en lo que se refiere a la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, el art. 491 supuso la modificación del criterio establecido hasta el momento por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2019, limitando la exoneración de los créditos de derecho público.

Posteriormente, en la práctica jurisprudencial, no han sido pocos los Juzgados que han inaplicado el mentado precepto empleando el criterio anteriormente establecido por el Tribunal Supremo, entendiendo en síntesis que ello suponía un exceso de la delegación para la refundición, tanto para el régimen general como para el régimen especial por la aprobación de un plan de pagos que regula el artículo 497 TRLC.

En este sentido, traemos a colación el reciente Auto núm. 117/2021 dictado en fecha 7 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil que acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho -incluyendo crédito público ordinario y subordinado- por la vía plan de pagos ex art. 497 del TRLC y concordantes, considerando que en “materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.”

Ahora bien, este Auto no es solo significativo por entender que procede continuar aplicando el régimen de exoneración previsto por el TS anterior al TRLC sino por su referencia expresa a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia.)

Esta directiva, entre otros extremos, prevé la exoneración del crédito público y lo cierto es que en España debía haberse transpuesto antes del pasado junio de 2021.

En referencia a ello, de esta interesante resolución extractamos lo siguiente:

“En esta norma prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que «los Estados miembros velarán porque los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva», con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse «que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores».

De lo anterior se desprende que la intención por tanto es más que evidente: plena exoneración, sin excepciones.

De este modo, una interpretación que dificulte la plena exoneración es frontalmente contraria a la finalidad de la referida Directiva. Tanto es así, que el art. 23 de la misma, aun admitiendo la opción de restringir la exoneración respecto a determinadas deudas, no menciona expresamente los créditos públicos, si bien sí hace referencia a la deuda por alimentos derivadas de relaciones de familia.

Por su parte, en fecha 24 de junio de 2021, los Jueces integrantes del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla han alcanzado por mayoría de votos el Acuerdo número 8/2021, con el objetivo de impulsar un protocolo para exonerar deudas sin exclusión del crédito público, considerando que las Directivas no solo surten efectos desde su trasposición, sino que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que comprometan el resultados prescrito por la normativa de la Unión Europea, de modo que la obligación se activa desde el mismo momento de publicación de la Directiva.

Por todo ello, la exoneración del pasivo insatisfecho y el art. 491 del texto refundido de la Ley Concursal debe ser interpretado de conformidad con la precitada Directiva, de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión del crédito público.

Lcdo. Jose Antonio Segura Ortega.

Departamento de Derecho Mercantil y Concursal.