Togas.biz

La Ley Concursal permite a un acreedor instar la declaración de concurso de su deudor insolvente siempre que consiga acreditar que se da alguno de los hechos reveladores de dicha insolvencia recogidos en el artículo 2.4. El reciente auto del Juzgado Mercantil número 11 de Madrid de 16 de marzo de 2016, que declara el concurso necesario de un hotel por entender que existe un sobreseimiento generalizado en los pagos, nos da las pautas a considerar para evitar llegar a tal situación de concurso necesario.

En un establecimiento hotelero, como en muchos otros tipos de negocios, el pasivo se puede clasificar en deuda de tipo financiero (aquella que proviene de la financiación concedida al hotel) y deuda que nace como consecuencia de la actividad del hotel (de los pagos a proveedores, empleados, organismos públicos, etc).

Si bien es muy importante, para que la maquinaria del hotel siga rodando, no dejar de atender los pagos organizativos de su actividad diaria, también lo es el tener la deuda financiera estructurada de forma y modo que pueda ser atendible o, si no lo es, plantear una refinanciación de la misma haciendo uso de los medios que ofrece la Ley Concursal. Veamos por qué lo decimos.

En el caso del auto del Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid de 16 de marzo de 2016 se declara el concurso necesario de una entidad hotelera a instancias del fondo de inversión que adquirió los créditos de la entidad financiera que ostentaba dos préstamos hipotecarios frente al hotel. Pese a la oposición de la deudora, el concurso fue declarado porque la entidad hotelera había dejado de pagar tanto a ese fondo de inversión (con quien mantenía una deuda vencida muy importante) como a la entidad titular del arrendamiento financiero suscrito sobre una de las fincas donde se asentaba el hotel, a quien le adeudaba varias cuotas, según se había confirmado, además, por sentencia judicial.

Estas dos entidades conformaban la mayoría del pasivo de la entidad hotelera y el impago no era puntual o de una simple cuota sino que era duradero en el tiempo y, por lo tanto, se consideró que cumplía los requisitos que exige la jurisprudencia para entender que existe sobreseimiento general en el pago, a saber, que aquél sea definitivo, general, completo y suponga una imposibilidad absoluta de pago.

De nada sirvieron las alegaciones de la entidad hotelera acerca de su voluntad de reestructurar la deuda financiera impagada o su manifestación de estar al corriente de pago con el resto de acreedores comerciales, trabajadores, etc. Precisamente, era el impago selectivo de esa deuda financiera lo que posibilitaba el pago al resto de acreedores porque, en definitiva, lo que la propia deudora reconocía es que el volumen de facturación no era suficiente para atender el pago de todos los créditos, lo cual era síntoma claro de la insolvencia.

Eso sí, aunque una de las consecuencias de la declaración de concurso necesario es la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio, en este caso, el auto en cuestión acordó excepcionalmente la mera intervención de dichas facultades a la deudora, por entender que, dada la complejidad de la gestión de un negocio de este tipo, era más conveniente que la deudora mantuviera las riendas del mismo teniendo en cuenta, además, que existían informes que, al parecer, avalaban la viabilidad del hotel y la posible existencia de inversores interesados en el mismo. Sin embargo, el propio auto judicial aclara que el actual gestor del hotel no continuaría al frente del mismo de forma indefinida pues una vez que el administrador concursal tomara conocimiento de la situación económica en la que se encontraba el negocio hotelero podría, en su caso, y si así lo estimara conveniente, asumir las riendas y el control de la dirección del hotel.

En cualquier caso, la cuestión que se nos suscita es si el concurso necesario de la entidad hotelera podría haberse evitado y con ello alguna de las perjudiciales consecuencias que el mismo acarrea -en términos de costes legales, tiempo, reputación, impacto en la actividad diaria, supervisión judicial de la actividad, pérdida sobrevenida de la dirección del negocio hotelero, etc.-. La respuesta parece ser positiva, sobre todo atendiendo a la existencia de informes que defendían, con mayor o menor acierto, la viabilidad del negocio. El hotel podría haberse adelantado a los acontecimientos y, a la vista de su imposibilidad de atender las cuotas financieras adeudadas, haber hecho uso de alguna de las herramientas de reestructuración de la Ley Concursal para alcanzar un acuerdo de refinanciación que fuera razonable para sus acreedores financieros, incluso con solicitud de homologación judicial que otorgara a esos acreedores la seguridad de que, si el plan de negocio del hotel fallaba, la refinanciación no sería examinada en caso de insolvencia posterior.

El inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, junto con el mecanismo del art. 5bis de la Ley Concursal de comunicación al Juzgado de las mismas, habría inhibido la posibilidad de que cualquier tercero instara el concurso necesario, al menos, durante el periodo de negociación. Este mecanismo del art. 5bis -popularmente conocido como “preconcurso”- habría impedido igualmente que se instara ejecución alguna sobre el hotel en ese plazo.

Las negociaciones entre la entidad hotelera y sus acreedores podrían haber derivado, también, en una propuesta anticipada de convenio dentro de la cual podría haberse incluido alguna fórmula de transmisión del negocio a un tercero si existía una oferta de adquisición por el mismo. Lo que está claro en estos casos es que la anticipación y la proactividad son clave, y que existen distintas fórmulas para superar definitivamente una situación de crisis estructural de la actividad hotelera.

Marina Lorente Departamentos Reestructuraciones e Insolvencias de Garrigues

Fuente: Garrigues

Source