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El Consejo General de Enfermería de España ha presentado una querella contra el presidente del Gobierno, el ministro de Sanidad y varios cargos de su Departamento por un delito contra la seguridad de los trabajadores y de imprudencia grave con resultado de lesiones o de muerte.

Dicha querella, según informan los medios de comunicación, responsabiliza al Gobierno y al Ministerio, así como a las autoridades sanitarias que vienen gestionando la pandemia por el virus COVID-19, de haber puesto la vida de los profesionales sanitarios en riesgo al no proporcionarles los medios de protección necesarios para asistir a los pacientes afectados por dicho virus en condiciones de seguridad e higiene adecuadas y haber causado con ello daños irreparables a numerosos profesionales sanitarios por el contagio sufrido. Así, se les atribuye un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 del Código Penal, conforme al cual se castiga a quienes «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física».

Es la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo la que impone la obligación legal de facilitar a los trabajadores los medios de protección adecuados, tanto individuales como colectivos, con los que garantizar el desarrollo de su actividad profesional en condiciones que eviten o, al menos, minimicen en lo posible cualquier accidente del trabajador o perjuicio para su salud.

Pero, ¿quién está “legalmente obligado”, a tenor del art. 316 CP, a facilitar a los trabajadores los medios necesarios para el desempeño de su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas? Habremos de dirigirnos a la normativa de prevención de riesgos laborales para identificar a los legalmente obligados a proteger al trabajador dotándole con los equipos de protección recomendados y a los que, en caso de incumplir dicha exigencia, podrían ser considerados autores de un delito contra los derechos de los trabajadores. Sin embargo, tal identificación resulta más difícil de lo que pudiera parecer, pues la normativa laboral vigente sobre la materia no se caracteriza precisamente por su concreción.

La respuesta podría limitarse a la persona del empresario por ser el máximo responsable en materia de prevención de riesgos laborales y, en consecuencia, de las infracciones que se produzcan por la falta de medidas de seguridad para el trabajador. No obstante, es la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa concordante, la que crea una red de seguridad que implica igualmente a una serie de cuadros de mando intermedios a los que, ya sea por competencia directa o delegada, impone obligaciones en materia de prevención, y que son eventuales autores de este delito (delegados de prevención, comités de seguridad y salud, fabricantes, importadores, suministradores…). Por ello, el hecho de ser el garante inicial del cumplimiento del deber de seguridad puede no ser suficiente para ser considerado autor del delito, puesto que dicha obligación inicial puede delegarse en otros sujetos que, sin tener la condición de empresarios, asumen la responsabilidad en materia de seguridad laboral.

Por ello, sin perjuicio de que el Consejo de Enfermería dirige inicialmente su querella contra quien estima presunto autor del comportamiento delictivo denunciado, será en el proceso judicial que le siga donde se depuren e individualicen las posibles responsabilidades penales en base, entre otras cuestiones, a los criterios expuestos.

José Ángel Cabello jacabello@molins.eu

Abogado penalista de Molins Defensa Penal