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Tras años de intenso debate doctrinal y jurisprudencial, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (la “Ley 31/2014”) regula por primera vez el régimen de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores societarios en su nuevo artículo 241 bis.

Frente al anterior criterio establecido en el 949 del CCo “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”, que venía siendo aplicado con amplio consenso jurisprudencial desde la Sentencia 749/2001 del Tribunal Supremo (Sala Primera de lo Civil) de 20 de julio de 2001 [LA LEY 6364/2001], el nuevo artículo 241bis establece que “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. La diferencia entre ambos preceptos es el día inicial de cómputo para el plazo de ejercicio de la acción, dies a quo, que se ha visto modificado desde el cese del administrador al momento en que la acción pudo ejercitarse. No obstante, la polémica se suscita en torno a la aplicación del artículo 241 bis a la acción de responsabilidad por deudas sociales a la que no alude el precepto, y no existe Jurisprudencia, por lo que la inestabilidad jurídica está servida.

La doctrina se encuentra dividida entre los que entienden que el artículo 241 bis es también aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales, frente a los que consideran que el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales sigue siendo el del 949 CCo.

Una parte de la doctrina, cuyo criterio compartimos, aboga por la no aplicación del plazo de prescripción establecido en el artículo 241 bis a la acción de responsabilidad por deudas sociales, con sustento en el tenor literal del precepto, que alude expresamente a la acción social e individual, no así a la de responsabilidad por deudas sociales que ha quedado expresamente excluida, argumento que se ve reforzado con en el criterio de la interpretación sistemática. Así, el artículo 241 bis LSC está situado en el Capítulo V (“La responsabilidad de los administradores”) del Título VI (“La administración de la sociedad”) de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I (“La disolución”), Sección 2ª (“Disolución por constatación de causal legal o estatutaria”) del Título X (“Disolución y liquidación”). Finalmente, se alude a la diferente naturaleza de las acciones de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales, que justificaría el distinto tratamiento otorgado por el legislador. A favor de esta tesis se pronuncia la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 18 Noviembre de 2015, Rec. 18/2015 [LA LEY 226911/2015]).

La postura contraria se sustenta, esencialmente, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que de forma constante ha establecido un tratamiento unitario de las distintas acciones de responsabilidad de administradores a los efectos de determinación del plazo de ejercicio de esas acciones.

Así pues, y en tanto exista Jurisprudencia que aclare la cuestión, por prudencia deberemos tomar en consideración el menor de los plazos de prescripción –desde el cese del administrador, o desde el momento en que pudo ejercitarse- antes de plantear las acciones so pena de aventurarnos a una excepción de prescripción de la acción que pudiere ser acogida en uno u otro sentido.

Ana Mullor