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Por Sentencia de 24 de noviembre de 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimando el recurso de casación interpuesto por un cargador en un pleito de acción directa iniciada por un transportista, resolviendo de forma favorable a éste y confirmando la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, resultando de ello el doble pago por parte del primero al ya haber satisfecho el importe del transporte al transportista contractual, y viéndose ahora obligado a responder ante el transportista efectivo.

Transporte

La DA 6ª de la Ley 9/2013 de 4 julio, que reforma la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT), titulada “Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación” establece:

“En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre”.

Este precepto recoge de forma clara la acción directa del transportista que efectivamente ha realizado el transporte contra todos los que han formado parte de la cadena de contratación, incluido el cargador principal. Responderán de forma solidaria, pudiendo reclamarse al cargador principal con independencia de que éste haya satisfecho los portes al porteador contractual.

Se establece así una garantía adicional de pago a favor de aquel transportista que efectivamente ha llevado a término el transporte, de manera que el cargador principal podrá verse obligado a realizar un doble pago, sin perjuicio de la acción de repetición que le ampara contra el porteador contractual.

De la DA 6ª de la LOTT, podemos afirmar las siguientes conclusiones:

  • La legitimación activa corresponde únicamente al transportista que efectivamente ha realizado el transporte.
  • La legitimación pasiva la ostentan tanto el cargador principal como todos los que han formado parte de la cadena de subcontratación.
  • La acción directa solo abarca la parte del importe que ha quedado efectivamente impagada.
  • La acción directa se circunscribe a los supuestos de subcontratación de transportes terrestres.
  • La garantía establecida en el precepto tiene mayor alcance que la establecida en el art.1597 del Código Civil, puesto que la responsabilidad directa del cargador no se limita a la parte que éste haya dejado a deber al porteador contractual, quedando excluidas las excepciones de pago existentes con el contratista.

Si analizamos el proceso de tramitación parlamentaria de esta disposición, del anteproyecto de la Ley se desprende que inicialmente el legislador pretendía establecer la acción directa con el mismo alcance que en el art. 1597 CC, de manera que el cargador respondiera tan solo hasta la cantidad adeudada al intermediario.

Sin embargo, durante su tramitación ese límite quedó excluido al entender que el transportista efectivo es la parte más débil en esta cadena de subcontratación, y que se hacía necesaria la intervención del legislador para establecer garantías a su favor, siendo la redacción final cuestionada por diversos grupos parlamentarios, por entender éstos que carece de sentido que el cargador pueda verse en la situación de tener que pagar dos veces (al transportista contratado y al transportista efectivo), pudiendo resultar de ello que peligre la subcontratación y por ende la subsistencia de pequeños empresarios autónomos dedicados a este sector de actividad.

Con el redactado final se introdujo en la legislación española una acción directa, un tipo de garantía, ya recogida en ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, cuyo plazo de prescripción es de 1 año en base al art. 79 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, garantía que excede de la recogida en el Código Civil y que se establece en los mismos términos que la incluida en el art.7 Ter del Decreto Legislativo italiano nº 286 del 21/11/2005, que regula el ejercicio de la actividad del transporte, y que es similar a la establecida en la Ley Gayssot (ley que modificó el art.132.8 del Código de Comercio francés), sin que en ningún caso la DA 6ª de la LOTT permita dicha acción también frente al destinatario, como sin embargo sí recoge expresamente el precepto francés.

Cabe mencionar que el ejercicio de la acción directa no es aplicable en el marco de un contrato de transporte internacional, en concreto en el marco del Convenio CMR (Convention relative au contrat de transport international de Marchandise par Route), convenio que se aplica a todos los contratos de transporte de mercancías por carretera, cuyos puntos de carga y descarga estén situados en dos países diferentes siempre que, como mínimo, uno de ellos sea firmante del convenio.

El art. 6. 1 k del Convenio recoge que la “carta de porte debe contener que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio”. Dado que el Convenio CMR no incluye en ningún precepto la posibilidad de ejercitar la acción directa, ésta queda excluida de su ámbito de aplicación. Por tanto, de haberse pactado libremente la aplicación de la Ley española, o la francesa, o de cualquier otra que incluya la acción directa, la cláusula sería nula por ser contraria a una norma de carácter imperativo. La acción directa queda excluida por tanto de los transportes internaciones sometidos al Convenio CMR.

En resumen, el Tribunal Supremo, con la STS de 644/2017 de 24 de noviembre ha consolidado lo que ya venían resolviendo las diferentes Audiencias Provinciales (entre otras SAP Zaragoza de 20 de septiembre de 2016, SAP Asturias de 23 de diciembre de 2016 y SAP Valencia de 18 de abril de 2017), en el sentido de que la Disposición Adicional Sexta de la LOTT supera el alcance del art.1957 CC, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico una garantía para el transportista efectivo cuyo único límite reside en lo efectivamente adeudado, permitiendo el doble pago por parte del cargador y todo ello sin perjuicio de la acción de repetición contra el porteador contractual.

Tal como sostiene Jacinto José Pérez Benítez en su artículo La acción directa del transportista efectivo, si el cargador pretende evitar quedar expuesto al doble pago, deberá extremar la diligencia a la hora de seleccionar a los porteadores, tomando medidas como informarse sobre su solvencia, prever en sus condiciones de venta el pago por sí mismo del precio del transporte, exigir a sus comisionistas que en las facturas incluyan el justificante de pago a los transportistas subcontratados, o directamente prohibirles la subcontratación.

Marta Jové de Santisteban