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El cómputo del plazo de la responsabilidad de los administradores y su prescripción ha sido tema recurrente de apelación y casación en los Tribunales de nuestro país. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer el día inicial (“dies a quo”) a partir del cual se computan los cuatro años para ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades establecida en el artículo 949 del Código de Comercio. 

En este sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2013, establece a estos efectos que el cómputo de dicho plazo quedará fijado al momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo y para terceros de buena fe que lo desconozcan, se computará cuando conste inscrito en el Registro Mercantil.

En efecto, en el recurso de casación interpuesto por el recurrente se alegó la indebida apreciación, valoración y aplicación del instituto de la prescripción para el caso de autos”, en concreto, “vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil y del artículo 949 del Código de Comercio y que fundamentó sucintamente, en que (i) la acción de responsabilidad del artículo 135 del Texto Refundido de Sociedades Anónimas tiene naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil; (ii) el día inicial del cómputo de ese plazo de prescripción es la fecha en que se produce el daño o, a lo más, cuando el agraviado conoce de la existencia del perjuicio, desde el cual se pudieron ejercitar las acciones, conforme al artículo 1969 del Código Civil; (iii) es totalmente irrelevante para el inicio del cómputo del plazo de prescripción la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil; y (iv) si al afectado le nace la acción cuando conoce del daño que se le ha causado, lógico es que paralelamente a que el perjudicado le nace la acción, al administrador causante del daño le nazca la prescripción, alegando en este sentido una infracción manifiesta del principio constitucional de igualdad (artículo 14 de la Constitución).

Sin embargo, el Tribunal Supremo desestimó el recurso indicando que “es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas “en su actividad orgánica”. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo (día inicial) del cómputo del referido plazo en cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe, con fundamento en que sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por el Tribunal en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias número 700/2010, de 11 de noviembre, recurso número 1927/2006 y número 810/2012, de 10 de enero, recurso número 2140/2010, distinguen, por una parte, los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, y por otra, los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. 

Respecto a los efectos materiales o sustantivos, la falta de inscripción del cese de administrador en el Registro Mercantil no implica que siga siendo responsable frente a terceros, ni que tampoco asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que, la inscripción del cese no tiene en ningún caso carácter constitutivo.

Ahora bien, respecto a  los efectos formales, al objeto de saber si la acción ejercitada de responsabilidad contra el administrador está o no prescrita por el transcurso del plazo, el criterio seguido por el Tribunal Supremo ha sido que si no consta el conocimiento por parte del perjudicado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o si no llega a probarse de otro modo la mala fe del afectado, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción contra el administrador tiene que iniciarse desde el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, considerando que solamente a partir de dicha inscripción puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese del administrador, y por tanto, a partir de ese momento, el legitimado para ejercitar la acción de responsabilidad no puede alegar su desconocimiento.

Finalmente, y respecto a la infracción manifiesta del principio constitucional de igualdad, se señala que el artículo 14 de la Constitución no impone una absoluta igualdad en cuestiones tales como los plazos para el ejercicio de las acciones. En este sentido, se aclara que el legislador tiene libertad para establecer distintos plazos para las distintas acciones, de ahí que exista una gran diferencia en la duración de unos y otros (por ejemplo, entre el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil) y el de treinta años previsto en el artículo 1963 del mismo Código).

Autor: Carlos Mengual