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Cuando hablamos de paternidad y filiación recordamos los procesos que existen sobre ellas. Respecto de la filiación debemos tener en cuenta que podemos encontrarnos dos tipos. Dependiendo de su origen estaremos ante filiación natural o por vía de la adopción. Incluso en el primer tipo podemos encontrar filiación matrimonial o extra-matrimonial, según sea el estado civil de los padres. Por lo general la filiación se acredita por inscripción en el Registro Civil. La controversia en las acciones de filiación se dan cuando ese registro no concuerda con la realidad biológica. Veremos a continuación las diferentes acciones de filiación.

Acciones de filiación

Para las ocasiones en las que alguna persona esté en la necesidad de reclamar la paternidad o maternidad, nuestro Código Civil regula las diferentes acciones de reclamación e impugnación de la filiación. Recordemos que el Código Civil impera en todas las Comunidades Autónomas que no disponen de su propia regulación. Nosotros por razones obvias nos referimos en todo caso al Código Civil. Así las cosas se recoge en el mismo que todo aquel con interés legítimo podrá reclamar la declaración de filiación en situaciones de posesión de estado. Nuestra jurisprudencia ha sido clara de considera posesión de estado cuando la opinión pública o los entornos sociales son conscientes de la existencia de un comportamiento tanto material como afectivo que corresponda con una relación filial.

Acciones de filiación sin posesión de estado

Parece evidente que las situaciones en las que exista de hecho una relación de filiación, a pesar de no estar reconocida, tienen sencillo la reclamación de la misma. Pero y si estamos en un caso en el que un padre desconociese la existencia de un posible hijo. Para estas situaciones nuestro sistema también contempla la posible reclamación. Diferencia eso sí las filiaciones matrimoniales y extra-matrimoniales.

Cuando se trata de una situación de filiación matrimonial, la reclamación de paternidad puede ser ejercida por padre, madre o hijo. La misma no prescribe. Si estamos ante una situación de filiación extra-matrimonial, el hijo tendrá la posibilidad de reclamar la paternidad. Lo podrá hacer a lo largo de toda su vida. Dice el Artículo 132 del Código Civil, sobre la filiación matrimonial:

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

En cuanto a la filiación extra-matrimonial dice el Artículo 133 del Código Civil:

1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Impugnación de la paternidad

Entre las acciones de filiación también existe la posibilidad de la impugnación de la paternidad. Esta posibilidad se explica en nuestro Código Civil en los Artículos del 136 al 141. Se contempla que la misma sea realizada por el marido. En este caso tendrá un año desde la inscripción de la filiación en el registro para impugnarla. El plazo no corre mientras el marido ignore ese nacimiento. Del mismo modo a la muerte del marido sin tener conocimiento del nacimiento, el heredero desde que tenga conocimiento del mismo tendrá un año para la impugnación. En caso de que se conozca el nacimiento y se inscriba el hijo como suyo, desconociendo la falta de paternidad biológica, el plazo del año para impugnar la filiación corre desde que se tenga tal conocimiento. Cuando se fallece antes de cumplir el plazo en los dos casos la acción de impugnación pasa al heredero, teniendo el tiempo que faltase para cumplimentar el plazo. Todas estas circunstancias se encuentran recogidas en el Artículo 136 del C.C.

Al tiempo la impugnación de paternidad puede ser ejercida por el hijo. Tal y como recoge el Artículo 137 del C.C. Podrá hacerlo durante el año siguiente a la inscripción de filiación. De ser menor o tener la capacidad modificada por sentencia judicial, el plazo contará desde la mayoría de edad o desde que recobre la capacidad por vía judicial. No obstante está acción en interés del hijo o de quien tenga su capacidad modificada judicialmente, corresponderá a la madre, al representante legal o al Ministerio fiscal. En el caso de que se agotase el plazo desconociendo el hijo la falta de paternidad biológica, el computo del año empieza desde que se tenga tal conocimiento. Del mismo modo si muere antes de agotar ese plazo sus herederos dispondrán del tiempo restante para ejercitar la impugnación. Si no existiese posesión de estado de filiación matrimonial no existe plazo para ejercitar la impugnación. Tanto por el hijo como por sus herederos.