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Si usted es accionista de una sociedad holding conviene que revise si sus acciones cumplen todos los requisitos para estar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
 
Repasemos cuales son estos requisitos:
 
  1. Participación otorgue al menos el 5% de los derechos de voto a nivel individual, o del 20% a nivel familiar.
     
  2. Ejercer efectivamente funciones de dirección en la participada, y recibir por ello retribución que sea superior a la suma de cualquier otra retribución recibida procedente del trabajo o de actividad profesional o empresarial.
    Cuando la participación se posee a nivel familiar, basta que el anterior requisito lo cumpla uno de sus miembros.
     
  3. La sociedad participada no debe tener como actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
    Se considerará que se incumple este requisito si durante más de 90 días durante el ejercicio social, más de la mitad del activo de la sociedad está constituido por valores, o por bienes no afectos a actividad empresarial.
     
  4. A los efectos del requisito anterior, los inmuebles que forman parte del activo y estén destinados al alquiler, se considerarán afectos a actividad económica cuando la sociedad tenga al menos una persona empleada a jornada completa.
     
  5. En relación a los valores mobiliarios que forman parte del activo, no se tendrán en cuenta (a los efectos de considerar incumplido el requisito 3 anterior) aquellos que otorguen al menos un 5% de los derechos de voto de la participada, y se posean con la intención de dirigir y gestionar la participación, siempre que por un lado se cuente con medios personales y materiales, y por otro la sociedad participada no incumpla la condición del punto 3 anterior.
 
En el caso de sociedades holding, cuya participación en sus filiales supere el 5% de los derechos de voto, debemos cerciorarnos de:
 
  1. Se posean medios humanos y materiales para gestionar la participación.
     
  2. La participada no sea una “Sociedad Patrimonial”, es decir con bienes no afectos a actividad económica.
 
En relación a la primera de estas dos condiciones se entiende cumplida por el hecho de que exista alguien que ejerza las labores de dirección y percibe por ello una remuneración.
 
Respecto a la segunda condición, si la filial se dedica al arrendamiento de inmuebles debe tener una persona empleada a jornada completa que se dedique a gestionar los alquileres.
 
Según reciente jurisprudencia, no basta con tener la persona empleada, sino que ésta debe ser necesaria para desarrollar la actividad. La cuestión es ¿A quién corresponde la carga de la prueba de esa necesidad?
 
La Dirección General de Tributos considera, en varias consultas, que cuando la filial propietaria del inmueble (ejemplo la nave), la alquila a otra sociedad del grupo (la industrial), no se justifica la necesidad de emplear a una persona. Lo cual nos lleva a considerar a la sociedad propietaria del inmueble como “Sociedad Patrimonial”. Y consecuentemente las acciones de esta sociedad, poseídas por la holding, formaran parte del “activo no afecto” de ésta. Por tanto, del valor total de las acciones de la holding, habrá una parte (la proporcional a la filial propietaria de la nave) que no gozará de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, con el agravante de que si esta parte supera el 50% del valor total del activo de la holding, la totalidad de las acciones de la holding deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio.
 
Además se producirá un segundo efecto de mayor trascendencia, si cabe, y es que dichas acciones (las de la holding) no gozaran de la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 
Lo cual puede suponer un gran problema para la transmisión hereditaria de estructuras empresariales como la que se esquematiza a continuación, que por otra parte son muy comunes en empresas familiares:
 
 
 
La sociedad industrial es la que posee el personal, la maquinaria, o los instrumentos, para realizar la actividad.
 
La tenedora de la nave la alquila a la sociedad industrial para que ésta realice la actividad. Esta sociedad suele tener una persona empleada, para cumplir con el requisito que la ley exige para considerar que el alquiler de la nave se realiza con carácter empresarial.
 
El Sr. A para saber si las acciones de la holding, están o no exentas en su Impuesto sobre el Patrimonio, tendrá que ver la composición del activo de la holding. Si el valor de las acciones de la “Propietaria de la nave” es superior al valor de las acciones de la sociedad industrial, la totalidad de las acciones de la holding no estarán exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, ni estarán bonificadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 
Y si el valor contable de las acciones de la sociedad industrial supera al valor de las acciones de la sociedad tenedora de la nave, las acciones de la holding estarán exentas parcialmente en el Impuesto sobre el Patrimonio del Sr. A.
 
En contraposición al caso expuesto, si la nave y la actividad industrial formaran parte de una misma sociedad (ver esquema), nadie cuestionaría que la nave es un activo afecto a la actividad, y consecuentemente las acciones de la holding, estarían totalmente exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio del socio (Sr. A)
 
 
De tal forma que el Sr. A que en uno y otro caso tendrá un patrimonio idéntico (acciones de la holding), tanto desde el punto de su valor económico, como de la actividad que realiza y de los puestos de trabajo que genera, en un caso tributaría por el Impuesto sobre el Patrimonio, y sus sucesores tributarían por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en cambio en el otro caso no tributaría por el Impuesto sobre el Patrimonio, y sus sucesores gozarían de la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 
Esta interpretación claramente injusta y carente de respeto al principio de “capacidad tributaria”, es la que la Inspección de la AEAT y la de la Generalitat están manteniendo actualmente.
 
La modificación en el Impuesto sobre Sociedades (introducido por la reciente reforma fiscal) establece que el concepto “actividad económica” deberá analizarse considerando el conjunto de las sociedades del grupo.
 
Pero esta matización no se ha extendido explícitamente al Impuesto sobre el Patrimonio, mediante el correspondiente cambio legislativo. Y ante la prohibición de utilizar la “analogía” para extender los conceptos tributarios de un impuesto a otro (Ley General Tributaria), tenemos serias dudas de que el criterio de la Inspección, pese al cambio comentado,  pueda cambiar.
 
Por ello nos preguntamos: ¿Habría que plantear la fusión de filiales para garantizar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio?
 
Jordi Font Bardía