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Por definición, en general, en un concurso de acreedores “concurren” diversos acreedores sobre un patrimonio empresarial limitado para el pago, al menos parcial, de sus créditos. No obstante, la masa activa que hará frente a esas deudas viene definida como el conjunto de bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en el momento de la declaración del concurso así como aquellos que se reintegren o adquieran hasta la conclusión del procedimiento (artículo 76.1 Ley Concursal). Ésta, puede ser incrementada y, con ello, la capacidad de pago de los acreedores.

A continuación vamos a analizar cuáles son los mecanismos más eficaces para reintegrar la masa activa en beneficio de los acreedores.

  1. Acciones de reintegración (artículo 71.1 Ley Concursal): aumento masa activa

Tras la declaración del concurso, es posible rescindir los actos perjudiciales para la masa activa. Se persigue que los bienes que no estén en el patrimonio del deudor al tiempo de la declaración concursal, debiendo estarlo, se incorporen al mismo.

  • Requisitos para ejercitar la acción

No será necesario acreditar una intencionalidad fraudulenta teniéndose que cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que el acto objeto de impugnación se haya realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  2. Que el acto objeto de impugnación sea perjudicial para la masa activa.
  3. Que no sea un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, realizado en condiciones normales.
  4. Que no sea uno de los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

Para facilitar la prueba del perjuicio para la masa activa, la ley establece unas presunciones:

Iuris et de iure:

  • Los actos dispositivos a título gratuito (donaciones). A excepción de las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

Iuris tantum (salvo prueba en contrario):

  • Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas.
  • Garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas en sustitución de aquéllas.
  • Los pagos o extinción de obligaciones con garantía real o de vencimiento posterior a la declaración de concurso.

Cualquier otro que se pretenda rescindir requerirá que quién interponga la demanda acredite el perjuicio patrimonial como condictio sine qua non.

  • Legitimación activa
  • Corresponde el ejercicio de dicha acción al administrador concursal (artículo 72 LC).
  • Subsidiariamente, los acreedores pueden ejercitarla si no lo hace el administrador concursal en el plazo de dos meses teniendo que concretar el acto que pretende rescindir y fundamentarlo.
  1. Responsabilidad concursal

Otro mecanismo que prevé la ley para aumentar la masa activa en beneficio de los acreedores es la declaración del concurso culpable y la subsiguiente responsabilidad de los administradores por generar o agravar la insolvencia con dolo o culpa grave. En los supuestos en los que el concurso es culpable, administradores de hecho o de derecho, representantes legales, apoderados, cómplices, socios y otros[1], pueden ver afectado su patrimonio personal de una forma u otra.

Para facilitar la prueba a la hora de declarar el concurso culpable, la ley establece dos tipos de presunciones:

  • Iuris et de iure (artículo 164 LC): que abarcan la concurrencia de dolo o culpa grave y el nexo de causalidad.
  • Iuris tantum (artículo 165 LC): que solo abarcan el dolo o culpa grave.

Hay que considerarlas cautelosamente y adaptarlas a cada supuesto concreto para que no haya condenas injustificadas.

  • Causas de calificación de concurso culpable
Presunciones iuris et de iure (art 164.2 LC) Presunciones iuris tantum (artículo 165 LC)
1.   El incumplimiento de obligación de llevar contabilidad o irregularidades relevantes

2.   La inexactitud grave o falsedad en los documentos presentados para la solicitud del concurso o durante su tramitación.

3.   La apertura de Liquidación (articulo 172.2.1º LC) 1.acordada de oficio por incumplimiento de convenio por el deudor.

4.   El alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores o retraso en el cobro.

5.   Las salidas fraudulentas del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.

6.   La actuación dirigida a simular una situación ficticia antes de la declaración de concurso

 

 

1.     El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

2.     El incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso.

3.     La “No” formulación de cuentas anuales, auditorías y la no presentación de las mismas en el Registro Mercantil.

  •  Sentencia de calificación del concurso (artículo 172 LC). Tiene que:

La sentencia tiene que identificar a los sujetos que han participado en la situación de insolvencia o su agravación. Las consecuencias para las personas afectadas son:

  • Se quedan fuera del mercado mediante su inhabilitación para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona en un periodo de entre 2 y 15 años.
  • Pierden cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa condenándoles a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.
  • Responsabilidad adicional (responsabilidad concursal).

En algunos supuestos, los administradores sociales pueden ser condenados a responder del déficit patrimonial con la intención de aumentar las posibilidades de pagar a los acreedores (artículo 172 bis LC).

Hay que tener en cuenta dos cuestiones relevantes con respecto a éstos:

  • Consiste en una responsabilidad mancomunada, es decir, hay que individualizarla teniendo en cuenta las conductas y el grado de participación en los hechos.
  • Es posible solicitar la medida cautelar de embargo del patrimonio de los administradores si hay indicios de mala gestión hasta que tenga lugar la sentencia de calificación (artículo 48 ter LC).

También se puede declarar la responsabilidad de los cómplices (artículo 166) que son aquellos que, con dolo o culpa grave hayan participación o cooperado en cualquier acto en el que se haya fundado la calificación del concurso como culpable. Se ataca por esta vía a quienes pudieran haber ayudado a enmascarar la situación de insolvencia (auditores, economistas…).

Por último, el administrador concursal es quien está legitimado para solicitar la ejecución de la condena si bien los acreedores que hayan solicitado la ejecución por escrito están legitimados si el administrador concursal no lo hiciera en el plazo de un mes desde su requerimiento. Todas las cantidades derivadas de la ejecución de sentencia de calificación se integrarán en la masa activa.