Togas.biz

Fernando Vírseda – Director de Audihispana Grant Thornton

En un reciente informe, la Dirección General de Tributos ha dado respuesta a los interrogantes surgidos como consecuencia de las dos Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con las condiciones de deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones percibidas por los administradores de sociedades anónimas, terminando con la preocupación que tales fallos habían provocado.

La doctrina emitida por el Tribunal Supremo en sendas Sentencias de 13 de noviembre de 2008 había generado una importante inquietud por sus posibles consecuencias en relación con ejercicios abiertos a inspección de la Agencia Tributaria, además de una no menos estimable polémica por los concluyentes términos de la misma, al entender que para su consideración de obligatorias y, en consecuencia, deducibles, las retribuciones debían de constar en los estatutos “con certeza”. Según los fallos citados, nos encontramos en tal circunstancia cuando: (i) se delimita el sistema de retribución – retribución fija, variable o mixta -, (ii) en caso de retribución fija, se determina el quantum de la misma o los criterios que permiten determinarla perfectamente, sin margen de discrecionalidad, y (iii) en caso de retribución variable, se determina el porcentaje de participación en los beneficios.

En particular, en los casos examinados, en los que la retribución de un Consejo de Administración consistía en una retribución mixta, fija y variable, llegaba a la conclusión de que dicha retribución no constaba con certeza, dado que la cuantía fija no se concretaba en los estatutos y de la variable solo se establecía un porcentaje máximo.

Dado que los asuntos tratados por las dos Sentencias correspondían a ejercicios fiscales en los que era de aplicación la Ley 61/1978, cabía la duda sobre la aplicación de los citados pronunciamientos a ejercicios no prescritos regidos por la actual Ley 43/1995. Este texto legal, a diferencia del anterior, establece que la base impositiva del impuesto se calcula corrigiendo, en base a las disposiciones de la propia ley, el resultado contable determinado con arreglo a las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones dictadas en desarrollo de las citadas normas, sin introducir norma alguna específica limitativa sobre la deducción fiscal de este gasto.

Pues bien, las dudas surgidas como consecuencia de los citados pronunciamientos judiciales han sido despejadas mediante un Informe de la DGT, de 12 de marzo de 2009, emitido a petición de la Inspección de la AEAT, en el que, apoyándose en la mayor flexibilidad que, según su criterio, ha introducido la reciente Ley del Impuesto sobre Sociedades en la regulación de la deducibilidad de gastos, entiende que el legislador ha optado por un criterio menos riguroso, admitiendo la deducción fiscal de los gastos que, pese a no ser obligatorios jurídicamente para la entidad, sin embargo, estén correlacionados con los ingresos y no tengan la consideración de liberalidad. Considera, en definitiva, que constituyendo gasto contable y estando contabilizados en resultados, a falta de previsión normativa alguna en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, serán deducibles los gastos representativos de las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles (no sólo anónimas) cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpla de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil.

En consecuencia, antes de que pudiera dar lugar a controversias entre Administración y contribuyentes, la postura de la DGT ha venido a poner fin a la incertidumbre suscitada por los fallos emitidos por el Tribunal Supremo en una materia sensible para un número importante de compañías.