Togas.biz

El concurso consecutivo: dícese de aquel concurso que se declare, a solicitud del mediador concursal, del deudor, o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, por su incumplimiento, o por su anulación. Es decir, el concurso consecutivo está directamente relacionado con el fracaso de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

No sería un concurso consecutivo, por tanto, el que se declarase a instancia de un deudor una vez cumplido un Acuerdo Extrajudicial de Pagos previo, ni tampoco el que se declarase a instancia de un acreedor durante la vigencia de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos pero por una causa exógena al mismo, esto es, por un hecho revelador de la insolvencia de los recogidos en el art. 2.4 de la Ley Concursal.

El concurso consecutivo no es un concurso sui generis, es un concurso normal que seguirá la tramitación de concurso abreviado; eso sí, con ciertas especialidades, que van encaminadas, en su mayoría, a aprovechar al máximo el trabajo realizado en el expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos. El funcionamiento de los concursos consecutivos no se ha testeado suficientemente, por lo que algunas de estas especialidades plantean determinadas incertidumbres a las que la jurisprudencia habrá de ir dando respuesta.

Posibilidad de oponerse al concurso consecutivo necesario por parte del deudor

En principio, un concurso consecutivo será voluntario si su declaración es solicitada por el deudor y será necesario si se declara a instancia de los acreedores o del mediador concursal. En el caso de que el mediador concursal sea quien solicite la declaración de concurso por darse alguno de los tres supuestos legales previstos para ello se plantea la cuestión de si el deudor tendrá la oportunidad de oponerse a dicha declaración conforme prevé el art. 18 de la Ley Concursal.

Parece claro que ello sea así en los supuestos en que el mediador constate que la mayoría de los acreedores decidan no continuar con las negociaciones o en que la propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos no fuera aceptada, pues en ambos casos la Ley Concursal hace alusión al necesario presupuesto adicional del estado de insolvencia del deudor para que el mediador concursal tenga la obligación de solicitar inmediatamente la declaración de concurso. Así, en tales casos, el deudor debería tener la posibilidad de argüir que no se encuentra en situación de insolvencia y que no procede, por ende, la declaración de concurso. Algunos autores, sin embargo, consideran que esta oposición no es posible para el supuesto de no aceptación de la propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos por los acreedores, dado que el tenor literal del art. 238.3 de la Ley Concursal establece en tal supuesto que, una vez solicitado por el mediador concursal, el juez debe acordar la declaración de concurso también de forma inmediata; esto es, la inmediatez prevalecería sobre la posibilidad de dar trámite de oposición.

Por su parte, entendemos que el deudor también podrá oponerse a la declaración de concurso consecutivo en el supuesto de solicitud de concurso formulada por el mediador concursal por incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Pagos. En estos casos, el mediador concursal no necesitaría acreditar la concurrencia de la insolvencia, pues el incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Pagos se convertiría en un hecho externo revelador de la misma; pero el deudor sí debería tener la oportunidad de oponerse a la solicitud de concurso bien para desvirtuar tal presunción de insolvencia o, incluso, para desvirtuar el hecho mismo del incumplimiento del Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

¿Y qué sucede cuando se anula un Acuerdo Extrajudicial de Pagos? En estos casos, la Ley prevé que la anulación del acuerdo –mediante sentencia- dará lugar a la sustanciación de un concurso consecutivo. No se prevé expresamente cómo, pero parece que el Juzgado competente para conocer del concurso del deudor podrá declarar, acto seguido de la sentencia de anulación (y mediante testimonio de la misma), el concurso consecutivo del deudor como concurso necesario y sin necesidad de que éste sea instado por los legitimados para ello según el art. 242.1 de la Ley Concursal.

En consecuencia, el deudor aquí no tendría posibilidad de oponerse a dicho concurso necesario. Eso sí, podría apelar la sentencia de anulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos tanto por la falta de presupuestos para la citada anulación como por la falta de presupuestos para la declaración de concurso, vehiculizando mediante el recurso de apelación la oposición a la declaración de concurso consecutivo.

Marina Lorente

Departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de Garrigues

Fuente: Garrigues Abogados

Source