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Dentro de las especialidades previstas en el concurso consecutivo se encuentra la de que los acreedores que hubieran firmado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos no necesitarán solicitar el reconocimiento de sus créditos, esto es, que no deberán realizar la comunicación de créditos establecida en el art. 85 de la Ley Concursal. De este modo, el concurso consecutivo no prescinde del trámite de comunicación de créditos, que expresamente se recoge en el art. 242.2.1ª de la Ley Concursal –aunque a veces éste pueda tener lugar tras la emisión del informe de la administración concursal-, sino que releva a los acreedores que aceptaron el Acuerdo Extrajudicial de Pagos de la obligación de cumplir con dicho trámite, pues, en teoría, se aprovecha el trabajo ya realizado en el expediente de mediación concursal.

Respecto a los acreedores no suscribientes del acuerdo nada establece la Ley, por lo que será necesario que tales acreedores procedan en todo caso a comunicar sus créditos, so pena de que éstos puedan llegar a ser considerados créditos subordinados, por comunicación tardía. Lo mismo ocurrirá para el caso de que ni siquiera se hubiese alcanzado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos: será oportuno que todos los acreedores soliciten su reconocimiento en el concurso consecutivo.

De hecho, aun en el caso de haberse alcanzado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos previamente, es conveniente que todos los acreedores, incluidos los suscribientes, realicen la comunicación de sus créditos a la administración concursal en el concurso consecutivo. Al fin y al cabo, el reconocimiento a los acreedores operado en el expediente de mediación concursal se refiere únicamente a la existencia y cuantía de los créditos, pero no a su calificación, que será irrelevante a efectos de dicho expediente. Por eso, los acreedores –suscribientes o no- deben comunicar sus créditos tal y como consten al momento de la declaración del concurso consecutivo –pues podrían haberse producido variaciones desde el reconocimiento operado en el expediente de mediación concursal- especificando, además, la calificación que se pretenda de tales créditos.

Especial interés tendrán en hacerlo los acreedores titulares de créditos contra la masa ex artículo 242.2.3ª de la Ley Concursal, relativos a gastos del expediente extrajudicial y generados durante su tramitación, pues son créditos que, en condiciones normales, no habrían tenido tal calificación, sino que habrían sido considerados créditos concursales por ser anteriores a la declaración de concurso. Nótese, a este respecto, la duda que se plantea en torno a los créditos que se deriven del dinero nuevo inyectado en el deudor como consecuencia del Acuerdo Extrajudicial de Pagos. No son créditos generados durante la tramitación del expediente extrajudicial, sino posteriores a su adopción. Sin embargo, la remisión que el art. 242.2.3ª de la Ley Concursal hace a todos los créditos que conforme al art. 84 de la Ley Concursal pudieran tener la consideración de créditos contra la masa podría abrir la puerta a interpretar que el 50% de los créditos que hayan supuesto ingresos de tesorería que se hayan concedido en el marco de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, también podrían tener la consideración de créditos contra la masa, al igual que el dinero fresco aportado en un acuerdo de refinanciación.

Del mismo modo, querrán clarificar su posición aquellos acreedores sin garantía real que no asistieron a la reunión de acreedores ni mostraron su aprobación u oposición a la propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos anteriormente, pues serán sancionados por la administración concursal del concurso consecutivo con la calificación subordinada de sus créditos en el caso de que hubiera fracasado la negociación. A nuestro juicio, la sanción de la subordinación no debería aplicarse si se da alguna de estas circunstancias: (i) que la cuantía del crédito del acreedor que no asistió a la reunión ni se pronunció en relación a la propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos fuera irrelevante para que no se adoptara el acuerdo; o (ii) que, en todo caso, la propuesta del Acuerdo Extrajudicial de Pagos fuera aceptada en la reunión, puesto que el precepto que propugna esta subordinación únicamente se refiera expresamente a cuando hay fracaso de las negociaciones, pero no a los supuestos de Acuerdos Extrajudiciales de Pagos aceptados y posteriormente, por ejemplo, incumplidos o anulados. Ni que decir tiene que, para evitar cualquier tipo de consecuencia perjudicial posterior, se recomienda en todo caso asistir a la reunión del acreedores o pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

En definitiva, resulta conveniente para cualquier tipo de acreedor comunicar su crédito a la administración concursal en el concurso consecutivo, de modo que éste sea correctamente reconocido en su cuantía y calificación, teniendo en cuenta las especialidades que se establecen para este tipo de concursos.

Marina Lorente

Departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de Garrigues

Fuente: Garrigues

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