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Uno de los principios del derecho societario es el principio mayoritario, lo que supone que las decisiones en el seno de las Juntas de las sociedades mercantiles se adoptan por mayoría. Sin embargo, este principio no debe aplicarse de forma absoluta y el ordenamiento jurídico establece una serie de limitaciones y medidas correctoras para evitar que estas decisiones de la mayoría de los socios puedan imponerse en algunos casos en detrimento del socio minoritario, es decir, aquél que tiene un menor porcentaje en el capital social de la sociedad y, por tanto, menor porcentaje de voto y, en definitiva, con menor posibilidad de influir en la sociedad.

No son infrecuentes una serie de decisiones adoptadas por la mayoría de los socios constituidos en Junta en virtud de las cuales se establecen una serie de decisiones cuanto menos discutibles, muchas de las cuales pueden adoptarse con manifiesto abuso de derecho, en unas ocasiones, y en otras se adoptan de una manera más sibilina, pero no por ello de una manera menos abusiva.

Ejemplo de las primeras tendríamos aquellos supuestos en que se establecen retribuciones desproporcionadas a los Administradores de la sociedad con vinculación evidente con algún bloque mayoritario de socios o se reconocen prestaciones desproporcionadas a sujetos vinculados, de manera que se desplaza el patrimonio social a favor de estos sujetos en perjuicio de la propia sociedad y del socio minoritario, impidiendo, por ejemplo, el reparto de dividendos como consecuencia de aquel desplazamiento patrimonial. También entre estos supuestos podemos encontrar situaciones perjudiciales para el socio minoritario cuando sistemáticamente se le priva del derecho de información para el correcto ejercicio de su derecho de voto, de manera que este quedará paulatinamente excluido de la gestión social o cuando hay ceses injustificados de administradores vinculados o propuestos por algún socio minoritario.

Otras veces el carácter abusivo de la mayoría es menos visible, pero no por ello menos perjudicial. Un claro exponente de este tipo de situaciones las encontraríamos en los aumentos de capital social planificados y diseñados expresamente para diluir la cuota de participación del socio minoritario, verificándolo en condiciones tales que dificultarán o imposibilitarán, según los casos, que el socio minoritario pueda ejercer el derecho de adquisición preferente en la suscripción o asunción de las nuevas acciones o participaciones sociales que se emitirán como consecuencia del aumento de capital. Como consecuencia de dicho acuerdo de aumento de capital el socio minoritario pasará a tener todavía menos porcentaje en el capital social en favor del socio mayoritario, quién verá su posición todavía más reforzada, en detrimento de los socios minoritarios, quienes podrán ver drásticamente reducida su participación en los resultados económicos de la sociedad, así como claramente reducido su derecho de voto y, en consecuencia, su poder de decisión en la sociedad.

La misma situación que la anterior se puede producir en los supuestos de modificaciones estructurales de las sociedades. Por ejemplo, en una fusión por absorción, en la que una sociedad es absorbida por otra y los socios de la primera se integrarán en la segunda en las condiciones fijadas en el acuerdo de fusión. En estos casos, la posición del socio en la nueva sociedad (absorbente) vendrá determinada, fundamentalmente, por la relación de canje fijada entre las acciones o participaciones de la sociedad absorbida y la absorbente, fijándose en muchas ocasiones una relación de canje desproporcionada en perjuicio del socio de la sociedad absorbida (minoritario generalmente), de manera que este tendrá, después de la fusión, una menor participación en la sociedad.

En todos estos supuestos la ley establece, como se ha indicado, medidas correctivas. En este sentido la ley de sociedades de capital en su artículo 204. 1 establece: "son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios."

Por lo tanto, en todos estos casos será fundamental para garantizar la viabilidad de la acción de impugnación acreditar la no necesidad del acuerdo adoptado o el interés particular de la mayoría en detrimento del socio minoritario.

Por contra, los abusos en el ámbito societario no se limitan únicamente a imposiciones de la mayoría, sino que el socio minoritario también pude llevar a cabo actos que pueden perjudicar la gestión social, como no tan infrecuentemente ocurre en sociedades de número limitado de socios en los que hay un conflicto abierto entre ellos. Entre estos casos podemos encontrarnos, por ejemplo, la petición continua e ininterrumpida de información societaria, el bloqueo injustificado o arbitrario de acuerdos que por ejemplo requieran una mayoría superior al 50% del capital social, solicitudes continuas de convocatoria de Junta sin interés social apreciable, etc.

La posición de los socios minoritarios, en estos casos, se dice que es desleal y es contraria al llamado “interés social”. Tanto en estos casos, como en el caso de abuso de la posición de los socios mayoritarios, tal como hemos indicado, hay medidas y recursos para evitar que se consume el acuerdo abusivo o la obstaculización permanente de la gestión societaria.

En el departamento de procesal mercantil de AddVANTE tenemos una dilatada experiencia en conflictos societarios de todo tipo, tanto en defensa del interés social de la compañía, como del socio minoritario. En todos estos casos resulta imprescindible estar debidamente asesorado para evitar que puedan frustrarse la toma de decisiones de la sociedad en unos casos o la lesión del socio minoritario perjudicado en otros.

Eduardo Barragán