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  • Protección de las DOP: más alcance que las marcas

Hablar sobre las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) viene siendo bastante recurrente en nuestro blog (sí, nos encanta y además está, como se dice, de “rabiosa actualidad”) y nos hemos venido haciendo eco de diferente jurisprudencia sobre la materia, básicamente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha servido para clarificar el verdadero y real alcance de protección de este, a veces poco conocido, derecho de propiedad industrial.

En este sentido, se constata que la protección de las DOP va incluso más allá de la que se otorga a las marcas, pues sobrepasa el concepto de “riesgo de confusión”, determinante en éstas, al tener que atenderse a otros factores relevantes como la utilización directa o indirecta de la DO, su evocación, si se está en presencia de una indicación falsa o engañosa o si se trata de cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

  • Reciente sentencia sobre la DOQ Priorat/Priorato: antecedentes

Pues bien, queremos referirnos a una reciente sentencia sobre un caso en el que hemos tenido el placer de asistir a la DO Priorat/Priorato en calidad de parte demandante. Nos referimos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 526/2022, de 22/03/2022, y de la que ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Sra. Marta Cervera Martínez (aquí: SAP BCN 22-03-22 (PRIORAT – PRIORATO RAZAMONDE))

Aun cuando dicha sentencia no es firme por haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación, consideramos de interés comentarla dada la importancia de sus conclusiones, que entendemos perfectamente acordes con la citada jurisprudencia del TJUE.

Se trata de un conflicto que enfrenta al Consejo Regulador de la citada Denominación de Origen Calificada Priorat/Priorato frente a una bodega gallega adscrita en la DO Ribeiro que utiliza el signo PRIORATO DE RAZAMONDE tanto para distinguir unos concretos vinos, como asimismo denominación social, nombre comercial y nombre de dominio.

Debía pues dilucidarse si la inclusión del término PRIORATO (unido al localizador “DE RAZAMONDE”) podía considerarse infractor de las disposiciones reguladoras de las DOP.

  • Infracción por uso comercial directo (en los vinos) e indirecto (en web y denominación social)

Siguiendo nuestra tesis, la expresada sentencia concluye que concurre dicha infracción, si bien, y esto es lo relevante, lo hace tras proceder a un riguroso análisis de los preceptos legales aplicables, particularmente del art. 103 del Reglamento nº 1308/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y después de examinar individualmente cada uno de los diferentes supuestos contemplados en dicho artículo.

De esta forma considera que el supuesto de hecho objeto de discusión encajaría en el apartado 2, letra a), inciso i), del mencionado art. 103, por concurrir una clara utilización directa de la DOP, toda vez que “el signo utilizado por la demandada Priorato de Razamonde reproduce íntegramente la denominación de origen protegida, Priorato, por lo que entendemos que estamos ante un uso comercial directo de la DOP mediante la utilización de una denominación idéntica, desde el punto de vista visual y fonético respecto de productos comparables que no se ajustan al pliego de condiciones del nombre protegido”. No obstante, entiende que también puede sostenerse la utilización indirecta cuando la misma acontece no en los productos sino por ejemplo en la página web, en la denominación social o en el nombre de dominio asimismo usado por la bodega demandada.

Afirma además la sentencia que: “este uso comercial directo e indirecto de la DOP conlleva que la proximidad sea tal que debamos hablar de aprovechamiento de la reputación de la denominación de origen”, por lo que también habría infracción del artículo 103.2.a.ii) del Reglamento.

Pero la sentencia comentada no se detiene aquí y añade:

La infracción conforme al artículo 103.2.a) del Reglamento excluye que podamos hablar del comportamiento infractor del artículo 103.2.b), infracción por evocación, puesto que, como indica el TJUE en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, asunto C-783/19, los comportamientos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento no utilizan ni directa ni indirectamente la propia denominación protegida, sino que la evocan de tal manera que el consumidor establece un vínculo suficiente de proximidad con esa denominación.

Tampoco resultaría de aplicación el comportamiento infractor del artículo 103, apartado 2, letra c), cuya diferencias con los que le preceden se explican con claridad en la STJUE de 7 de junio de 2018, asunto C-44/17, donde se precisa que ese apartado hace referencia a «cualquier otra indicación», es decir, las informaciones facilitadas a los consumidores, que figuran en la designación, presentación o etiquetado del producto en cuestión, que, aunque no evoquen realmente la indicación geográfica protegida, puedan considerarse «falsa[s] o engañosa[s]» a la luz de los vínculos que el producto presenta con ella. Finalmente se excluye la infracción por la cláusula de cierre prevista en el artículo 103, apartado 2, letra d), referida a cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto, puesto que no se ha denunciado una “práctica” sino un uso comercial de la DOP.

  • Condena a cesar en el uso del signo “PRIORATO”.

Consecuencia de tales consideraciones es el total acogimiento de las pretensiones de la DO Priorat, entre las que cabe destacar la condena a la demandada:

– a cesar en el uso del signo PRIORATO DE RAZAMONDE como marca, como nombre comercial o nombre de dominio, debiendo proceder a la modificación de su denominación social y eliminar el término PRIORATO,

-a retirar del tráfico económico todas las botellas de vino que incorporen el mencionado signo (estén en su poder o en el de sus proveedores o revendedores y aún no se hubiesen vendido al consumidor final).

  • Irrelevancia de la marca “de cobertura”.

Cierra la sentencia su análisis señalando que es indiferente que a la demandada le hubiera sido en su día concedida por la EUIPO una Marca de la Unión Europea “PRIORATO DE RAZAMONDE” ya que si, por un lado, la misma incurre claramente en la prohibición absoluta del art. 7.1.j) RMUE (por lo que debería haberse rechazado de plano), por otro, al ser posterior al registro de la propia DOP, se trataría de un claro registro de cobertura con nulos e inexistentes efectos frente a derechos prioritarios. Además, en la oposición de la expresada Marca de la Unión Europea solamente se esgrimieron derechos marcarios prioritarios, pero no la propia DO.

Celebramos pues constatar que nuestros Tribunales acogen, con certera técnica, la doctrina que al efecto ha venido estableciéndose por el TJUE en relación al contenido y alcance de protección de las Denominaciones de Origen Protegidas.

Antoni Romaní