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El B.O.E. ha publicado el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria con entrada en vigor el pasado 24 de diciembre de 2020.

Todo y que en su contenido destaca la regulación de los aspectos relativos a las medidas extraordinarias dirigidas a arrendamientos de locales de negocios tendentes reducir los gastos fijos de arrendamiento que soportan empresas y autónomos, y que también incluye medidas extraordinarias en materia de cotización, vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 para determinadas actividades de los sectores de turismo, hostelería y comercio y otras modificaciones, incluyendo algunas en materia de Seguridad Social, el presente análisis va a resumir las medidas tributarias incluidas en dicha nueva norma, entre las que destacan las siguientes:

  1. Aplazamiento de deudas tributarias (art. 8)
  • Se regula la posible (por tanto no es automática) concesión del aplazamiento de ingreso de la deuda tributaria por declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril y hasta el 30 de abril de 2021 (ambos inclusive).
  • Para ello, se deben cumplir los requisitos del art. 82.2.a) de la L.G.T. relativos a la dispensa total o parcial de garantías:

    “2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

    a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

    b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

    c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria”.

  • Lo anterior se aplicará a los pagos de retenciones o ingresos a cuenta, IVA y pagos fraccionados del IS regulados en las letras b), f) y g) del art. 65.2 de la L.G.T., a pesar de su redacción literal (que ahora queda en la práctica parcialmente derogada) según la cual:
  • “2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

    b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

    f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

    g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

    Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión”.

  • Sólo podrán solicitar el aplazamiento las personas o entidades con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.
  • El aplazamiento será por un período de seis meses y no se devengarán intereses en los primeros tres meses del mismo.
    1. Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia (art. 13).
  • Se añade una disposición adicional cuadragésima novena en la Ley del IRPF sobre gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a alquileres de locales a determinados empresarios durante el período impositivo 2021: con determinados requisitos, podrán computar en 2021 para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario como gasto deducible, la cuantía de la rebaja en la renta arrendaticia que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondiente a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.
  • Lo anterior no se aplicará cuando la rebaja en la renta arrendaticia se compense con posterioridad por el arrendatario mediante incrementos en las rentas posteriores u otras prestaciones o cuando los arrendatarios sean personas o entidades vinculadas con el arrendador.

    1. Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021 (art. 14)
  • Los contribuyentes PYMES del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español podrán, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021, deducir en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha ley sea de tres meses.
    1. Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro (art. 15)
  • Este plazo fijado en el art. 13.e). 2º del RIRPF será durante los ejercicios 2020 y 2021 también de sólo tres meses.
    1. Modificación la letra a) en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del IRPF (disposición final primera)
  • Relativa a la regulación de la exención de determinados rendimientos de trabajo en especie en relación con las fórmulas indirectas de entregas a los trabajadores en cantinas comedores de empresa y economatos de carácter social, para lo que se realiza una adaptación a la situación provocada por la pandemia del COVID-19 añadiendo a este apartado la siguiente redacción:
  • “… con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo …”

    1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del COVID-19 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia. (Disposición final séptima).
  • Se establece la aplicación del tipo 0 en el IVA y en el recargo de equivalencia de las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes, con entrada en vigor desde el 24 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 2022., sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro, vacunas contra el SARS-CoV2 autorizadas por la Comisión Europea, los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los anteriores. Este tipo de operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
    1. Adaptaciones que afectan a la regulación de la estimación objetiva del IRPF i/o al régimen simplificado del IVA.

    7.1 Reducción en 2020 del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del IVA. (art. 9)

  • Se prevén unas reducciones del 20 o del 35 % en función del tipo de actividad.
  • 7.2 Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021. (art. 10)

  • Los contribuyentes que determinen su rendimiento neto por estimación directa por haber renunciado en 2020 al método de estimación objetiva del IRPF, podrán volver a determinar su rendimiento neto por estimación objetiva en 2021 si cumplen los requisitos para su aplicación y revocan su renuncia en el plazo previsto o con el pago fraccionado del primer trimestre de 2021.
  • Los contribuyentes del IRPF que calculen su rendimiento neto mediante estimación objetiva y renuncien a su aplicación para 2021, podrán volver a aplicarlo en el ejercicio 2022 si cumplen los requisitos para su aplicación y revocan su renuncia en el plazo previsto o en el primer pago fraccionado del primer trimestre de 2022.
  • Las renuncias y revocaciones anteriores también tendrán efectos en los respectivos regímenes especiales del IVA y del IGIC.
  • 7.3 Se fijan medidas para paliar la incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en la determinación del rendimiento anual con arreglo al método de estimación objetiva del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho período. (art. 11)

  • No se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.
  • Para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a esos días.
  • En el caso de actividades en el Anexo II de la Orden reguladora, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos correspondientes al cuarto trimestre de 2020 del IRPF, no computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARSCoV-2
  • 7.4 Renuncias y revocaciones de la estimación objetiva y regímenes especiales simplificado, agricultura, ganadería y pesca del IVA. (art. 12)

  • El plazo de renuncias y su revocación que tienen que producir efectos en 2021 abarcará desde el día 24 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021. Las ya realizadas durante el mes de diciembre de 2020 antes del plazo anterior se considerarán realizadas en plazo, aunque se podrá modificar la opción en el plazo indicado en primer lugar.