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Las solicitudes de concurso de acreedores de aquellos deudores, sean personas naturales o jurídicas, a los que se les supone la inexistencia de un mínimo activo para hacer frente a los costes del procedimiento es una cuestión que ha generado muchas dudas en la práctica concursal.

Esta posibilidad fue introducida por el legislador a través de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, "LC"). El legislador incorpora un nuevo artículo 176 bis, donde en su apartado 4º se establece: "También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación".

Esta modificación ha sido objeto de múltiples opiniones, pues en la misma se pone de manifiesto que si concurren los requisitos enunciados, el juez, en el mismo auto de declaración de concurso de acreedores, puede acordar su conclusión, es decir, su finalización.

No obstante, las consecuencias que prevé la ley son distintas según el deudor sea persona física (art. 178.2) o jurídica (art. 178.3). En el supuesto de que sea persona física, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes y los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme, y en el supuesto de que sea persona jurídica, se acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

La Jurisdicción Ordinaria no ha sido pacífica en cuanto a la interpretación del artículo 178.3 LC. Así en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 22 de febrero de 2012, se consideró que en los casos de apertura y simultánea conclusión del concurso por patrimonio insuficiente no debía aplicarse el artículo 178.3 LC, considerando que la aplicación del aludido artículo es solo aplicable "a los supuestos en que, en sede concursal, exista la liquidación efectiva del haber social", ya que "por seguridad jurídica, por lógica, antes de disolver la sociedad, hay que proceder a liquidar ese patrimonio subsistente".

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de fecha 9 de febrero de 2012, dispone que, en los supuestos de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y tras procederse a la cancelación y cierre de la hoja registral, se deberá presumir que la extinción jurídica de la sociedad que establece el art.178.3 LC ha sido llevada a cabo en aras de proteger los intereses legítimos de terceros que actúen de buena fe. Sin embargo, dicha garantía no será trasladada a aquellos acreedores que ya ostentaban un crédito antes de la extinción de la sociedad, pues a efectos de lo establecido por el art. 178.2 LC: "Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso".

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado en resoluciones de fechas 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001 que, aunque se haya procedido a la cancelación y cierre de la hoja registral así como a su consecutiva liquidación, debe entenderse que la sociedad todavía conserva "capacidad procesal residual" o "personalidad jurídica procesal residual"; de tal modo que ésta, aun habiéndose acordado su liquidación, conserva su aptitud para ser parte. En este sentido, se vislumbra una cierta capacidad de la sociedad para ser parte procesal en los supuestos en los que se hallen nuevos bienes y/o patrimonio de dicha sociedad extinguida.

A modo de conclusión, a la vista de la regulación concursal mencionada en el presente artículo y de la jurisprudencia menor emanada de nuestras Audiencias Provinciales, cabe destacar que las sociedades extinguidas por este cauce y en este tipo de concursos únicamente responderán de las deudas que hayan quedado pendientes, a través de la declaración de reapertura del concurso y siempre que se detecten bienes o masa activa suficiente para cubrir total o parcialmente las mismas

Jordi Muixí, Carlos Vidal y Anton Vives

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