Togas.biz

El TGUE considera que la palabra “Andorra” tiene carácter descriptivo de la procedencia geográfica y no puede ser registrada como marca de la Unión.

En su reciente sentencia de 23 de febrero (asunto T-806/19), el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) desestima el recurso interpuesto por el Gobierno del Principado de Andorra contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de agosto de 2019 (la “Resolución Impugnada”), que denegaba el registro de un signo distintivo que incluía la denominación “Andorra” como marca de la Unión, y confirma que el signo solicitado puede ser percibido como una designación del origen geográfico de los productos o servicios designados y, además, carece de carácter distintivo, al referirse al origen geográfico de estos y no a su origen comercial particular.

Los antecedentes del caso se remontan a 2017, fecha en la que el Gobierno del Principado de Andorra presentó una solicitud de registro de marca de la Unión de un signo figurativo que incluía la denominación “Andorra” en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) para determinados productos y servicios.

Denegada la solicitud por la examinadora, el ahora recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, que también fue desestimado por la Resolución Impugnada. Entre otros motivos, la EUIPO consideró que el signo solicitado era meramente descriptivo, incluso aunque incluyera elementos figurativos que estilizaban el vocablo en cuestión, de lo que infería las siguientes conclusiones: (i) este signo sería percibido por el público pertinente como una designación del origen geográfico de determinados productos y servicios; y (ii) el signo solicitado no informaba del origen comercial particular de los productos o servicios, por lo que carecía de carácter distintivo.

Tras la denegación de su solicitud en segunda instancia, el Gobierno del Principado de Andorra interpuso recurso ante el TGUE solicitando la anulación de la Resolución Impugnada con base en dos motivos principales, que el TGUE accede a interpretar, a saber:

a) Sobre la infracción del artículo 7.1.c) del Reglamento 207/2009 sobre marca de la Unión Europea

El Tribunal aplica, por razón de tiempo, el Reglamento 207/2009, ya derogado. De todos modos, el texto de los preceptos relevantes se mantiene idéntico en el vigente Reglamento 2017/1001.

El artículo 7.1.c) establece que se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar, entre otras, la procedencia geográfica de los productos o servicios que se trate, con el objetivo de proteger el interés general permitiendo que tales signos meramente descriptivos puedan ser utilizados libremente por todos.

El recurrente alega que un nombre geográfico, considerado individualmente, no indica automáticamente la procedencia geográfica, sino que, para denegar el registro de un nombre geográfico como marca de la Unión, es preciso que exista un vínculo entre el producto o servicio y el nombre geográfico que se trate. En este caso, considera que Andorra no es un país conocido por la comercialización de los productos y servicios para los que se solicitaba el signo controvertido, por lo que para el consumidor no existe, ni actual ni potencialmente, una relación entre estos y el signo solicitado que permita considerar que el término “Andorra” indica una procedencia geográfica en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento.

De acuerdo con el TGUE, el análisis del carácter descriptivo del signo debe efectuarse en relación con: (i) la percepción que tiene el público pertinente de ese signo; y (ii) si el término controvertido presenta, actual o potencialmente, en la percepción del público pertinente, un vínculo con los productos o servicios reivindicados.

El TGUE analiza separadamente cada uno los productos o servicios a los que se refiere la marca solicitada en relación la percepción del público pertinente y concluye que el recurrente no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la Resolución Impugnada sobre el carácter descriptivo de la marca en relación con los productos y servicios que se trata y, por tanto, la solicitud era contraria al motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c) del Reglamento.

Al apreciar la concurrencia del motivo de denegación absoluto del carácter descriptivo de la marca (art. 7.1.c), el Tribunal señala que ya no es necesario valorar si concurre también falta de carácter distintivo (art. 7.1.b).

b) Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y de buena administración, así como la vulneración del derecho de defensa

El recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber explicado, de modo suficiente, la razón por la que denegó el registro de la marca en cuestión y basa su argumento en la existencia de registros en la EUIPO de otras marcas que contienen denominaciones geográficas. A su juicio, este proceder vulnera los principios de igualdad de trato y de buena administración, generando una notable inseguridad jurídica. Además, el recurrente considera vulnerado su derecho de defensa, por entender que las pruebas presentadas por la EUIPO se basan en tópicos sobre Andorra ya desfasados.

Al respecto de estas alegaciones, el TGUE considera que no puede cuestionarse la legalidad de la Resolución Impugnada por cuanto (i) las marcas anteriores consideradas “similares” por el recurrentes eran en realidad diferentes, y así lo estableció la propia Sala de Recurso en su resolución; (ii) a mayor abundamiento, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la EUIPO relativas al registro de un signo como marca de la Unión deben apreciarse sobre la base de una competencia reglada y no de una práctica decisora anterior de las instancias de la EUIPO, que además no vinculan al juez; y (iii) en cuanto a la vulneración del derecho de defensa del recurrente por no haber aportado pruebas con una base sólida, correspondía al recurrente demostrar que la marca poseía carácter distintivo.

Habida cuenta de lo anterior, el TGUE desestima el recurso interpuesto por el recurrente y confirma que el signo en cuestión no puede registrarse como marca de la Unión.

Marta Zaballos