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Recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado en unificación de doctrina desestimando recurso de casación planteado por una trabajadora contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre la validez del aplazamiento del pago de la indemnización puesta a disposición del trabajador en caso de despido objetivo basado en causas económicas.

La sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, calificó como procedente el despido por causas objetivas llevado a cabo por el Ayuntamiento ante la existencia de la causa económica. No obstante, la cuestión conflictiva a resolver por el Tribunal Supremo se centraba en la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la entrega de la carta de despido.

En este sentido, la norma general establece el deber del empleador de poner a disposición del trabajador la correspondiente la indemnización, de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, sin que deba producirse retraso en su entrega, tal y como ha venido manifestando en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras STS, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2014 (Rec. 3152/2012).

No obstante, el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores contempla una excepción a la norma, muy restrictiva y de caracter excepcional,cuando resulta imposible para el empleador cumplir con el requisito de entrega simultanea de la indemnización, ante la falta de liquidez efectiva y debidamente acreditada. Debiendose cumplir las condiciones especificadas en el artículo 52 y 53 del Estatuto, tales cómo:

  • tratarse de un despido por causa económica;
  • resulte imposible poner la indemnización a disposición del trabajador y;
  • dicha imposibilidad sea anuncie en la comunicación del cese de la empresa.

Pruebas sobre la falta de liquidez

Es por ello que, no siendo suficiente la existencia de causas económicas genéricas, el Ayuntamiento tuvo que presentar pruebas adicionales y específicas de su falta de liquidez. Entre las pruebas aportadas, el Ayuntamiento presentó un informe financiero el cual proyectaba:

  • un déficit de más de 3 millones de euros en el ejercicio anterior al despido de la trabajadora;
  • el pago de 1 millón de euros en ejecución de una sentencia judicial firme;
  • una reducción del 11% de retribuciones anuales brutas sin existencia de dotación presupuestaria para reponer el descuento y;
  • serias dificultades para afrontar los gastos ordinarios, entre ellas, el pago de los contratos de suministros. Junto al informe financiero, el Ayuntamiento presentó un plan de ajuste que le permitiera acogerse a acciones legales para dilatar el pago a proveedores.

En este sentido, dispone el artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, debe declararse procedente la decisión extintiva que, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Así, en el presente caso, la concurrencia de causas económicas fue debidamente acreditada mediante la aportación del informe económico financiero, el cual manifestaba la situación de falta de liquidez del empleador.

Por tanto, nuestros tribunales han declarado que, es posible no poner a disposición del trabajador la cuantía correspondiente a la indemnización por despido, en aquellos casos en los cuales puedan acreditar fehacientemente la falta de liquidez que imposibilita su entrega simultánea. Por el contrario, no será suficiente la acreditación de pérdidas económicas que motivan de forma genérica el despido.

María Martín

Fuente: GD legal

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