La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 22 de julio de 2016 (BOE-A-2016-8573) resuelve la problemática planteada desde la aprobación del artículo 71 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales (LME), estimando la posibilidad de realizar una aportación de rama de actividad mediante aumento de capital por aportación no dineraria, sin que sea obligatorio aplicar las normas que rigen la segregación como modalidad de escisión.
La resolución que aquí nos ocupa resuelve sobre la calificación negativa de la Registradora del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Jaén en relación con una escritura de aumento de capital por aportación de rama de actividad (conjunto de elementos patrimoniales de una sociedad, susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica) de una sociedad de responsabilidad limitada.
La Registradora defiende la aplicación preceptiva del artículo 71 de la LME a esta operación, exigiendo necesariamente que se someta a las reglas que rigen la segregación y no a la normativa que aplica al aumento de capital por aportación no dineraria. Aunque en ambos supuestos la sociedad aporta una unidad económica a otra sociedad y recibe a cambio acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria, lo cierto es que la aplicación de una u otra opción supone diferencias sustanciales, tanto a la hora de ejecutar la operación societaria como con relación a sus efectos:
Históricamente, en nuestro Derecho, la aportación de rama de actividad a una sociedad era solamente objeto de regulación en la normativa fiscal y quedaba sometida a las normas del aumento de capital por aportación no dineraria. Sin perjuicio de ello, eran múltiples las dudas entre nuestra doctrina sobre la eventual posibilidad de aplicar las normas de la escisión a dichas aportaciones de rama de actividad. Algunas resoluciones de la DGRN previas a la aprobación de la LME entendieron que se trataba de dos figuras distintas y que, en consecuencia, la aportación de rama de actividad no debía de regirse por analogía por el régimen de escisión. No obstante, una vez regulada la figura de la segregación en el artículo 71 de la LME, el debate doctrinal ha sido intenso entre los autores que opinaban que la aportación de rama de actividad debía regirse forzosamente por las normas de la segregación, y aquéllos que consideraban que era posible acogerse al régimen de aportaciones no dinerarias a capital.
La DGRN, mediante la referida resolución, pone fin a dicho debate doctrinal y, después de analizar el caso, entiende que al no existir una prohibición expresa, los socios y las sociedades son libres de optar entre aportar una rama de actividad mediante el procedimiento de segregación (con transmisión a título universal de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad beneficiaria de la segregación) o mediante una aportación de capital no dineraria (en cuyo caso, cada elemento patrimonial aportado a la sociedad deberá cumplir con sus particulares requisitos de transmisión).
La DGRN en su resolución, expone las siguientes argumentaciones:
En conclusión, la DGRN viene a aclarar finalmente que una operación de aportación de rama de actividad podrá hacerse a través de un aumento de capital o de una segregación, siempre que, en cada caso, se cumplan los requisitos y formalidades que cada una de dichas opciones conlleva, admitiendo la existencia de ambas figuras diferenciadas y dejando al arbitrio de las partes el optar por una u otra fórmula.