Togas.biz

En los últimos años, dadas las ventajas que presentan, se ha extendido en las sociedades de capital el uso de las aportaciones de socios que no suponen un aumento de capital. Esta figura no tiene una regulación propiamente mercantil, ya que ni la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ni las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y Limitadas hacen mención alguna al respecto. Su regulación hay que buscarla en el Plan General de Contabilidad (PGC) e, indirectamente, en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).

Las aportaciones -que pueden ir destinadas a la compensación de pérdidas, al incremento de los fondos propios o a ambas-, presentan diversas ventajas frente al tradicional aumento de capital, ya que requieren de menos formalidades y, por tanto, suponen un ahorro de costes y plazos. Así, para su formalización no es necesario el otorgamiento de escritura pública ni su posterior inscripción en el Registro Mercantil, bastando un mero acuerdo de la junta general aprobado por mayoría ordinaria.

Asimismo, al igual que en los aumentos de capital regulados en la LSC, también pueden aportarse todo tipo de bienes y derechos -aportaciones dinerarias, no dinerarias o créditos, e incluso el tratamiento fiscal por ITPAJD es idéntico en ambos casos -si bien el tratamiento para la sociedad varía en caso de que las aportaciones no se realicen en proporción a la participación de cada socio, ya que en este caso éstas tributan en el Impuesto de Sociedades-.

El reintegro de estas aportaciones a los socios es, no obstante, algo controvertido. Y lo es, precisamente, por la escasa de regulación de esta figura.

En principio, para que estas aportaciones puedan tener consideración de fondos propios, deben otorgarse con carácter definitivo y no reintegrable y no dar derecho a contraprestación alguna a favor de los aportantes, tal y como se recoge expresamente en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) núm. V1863-09. Si no fuera de esta forma, estaríamos ante un préstamo mercantil (o figura equiparable en los casos de aportaciones in natura) que habría que contabilizar como un pasivo de la sociedad.

Y este matiz no es trivial. Si bien en sociedades saneadas su trascendencia es menor, en sociedades que puedan estar al borde de incurrir en causa de disolución como consecuencia de haber experimentado pérdidas que hubieran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social -art. 363.1.e) LSC-, su contabilización como fondo propio o como pasivo puede determinar la concurrencia de dicha causa y, en última instancia, la responsabilidad de los administradores por no haber adoptado las medidas previstas en la propia LSC ante tal circunstancia.

En todo caso, es dudoso que aunque inicialmente la aportación se realice con el carácter de definitiva, los socios no puedan en un momento posterior decidir su reintegro. No parece lógico que dicha aportación quede bloqueada sine die como un fondo propio de la sociedad. El PGC ya establece que estas aportaciones pueden destinarse a la compensación de pérdidas o a “la disposición que de la aportación pueda realizarse”. Además, esta posibilidad de reintegro queda reconocida en las recientes consultas vinculantes de la DGT núm. V1887-15 y, singularmente, en la V1978-16. En esta última se recoge, además, que el tratamiento de dicho reintegro debe ser el mismo que el establecido para el reparto de la prima de emisión vía dividendo.

En nuestra opinión, por tanto, parece que lo más razonable sería admitir definitivamente la posibilidad de reintegro de dichas aportaciones, siempre y cuando la misma se realizara respetando los requisitos previstos en la LSC para la distribución de dividendos. En todo caso, como ya se ha anticipado, ésta no es todavía una cuestión pacífica por lo que habrá que estar a lo que los tribunales puedan resolver en el futuro.

Alberto Valiente

Fuente: Garrigues Abogados

Source