Algunos clientes, franquiciadores, tienen franquiciados que venden a “free riders”; éstos revenden los productos fuera del “circuito cerrado” de la franquicia. Claro, no dan garantías de calidad y buen servicio.
Sin duda, el franquiciado incumple sus obligaciones contractuales, al hacerlo. Pero, además, el comprador de los productos, el “free rider” incurre en competencia desleal. El Art. 14. 2 de la Ley de Competencia Desleal dice:
La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando … tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
1.- DIFERENTES CASOS DE APROVECHAMIENTO DE LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL AJENA
El aprovechamiento de la infracción contractual ajena no es desleal, por sí mismo. Será desleal, si se dan determinadas circunstancias.
El Art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal habla de uso de métodos desleales, como la violación de secretos industriales o empresariales o el engaño, o de tener objetivos desleales, como la intención de eliminar a un competidor. Pero no son “numerus clausus”: la norma acaba diciendo “u otras análogas”.
2.- CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
En términos generales, no es desleal la inducción a la infracción de un Contrato de Distribución exclusiva. Véase la ya clásica SAP Baleares 27.Jun.94.
Los contratos de distribución exclusiva suelen ser considerados, en principio, contrarios al Derecho de la Competencia: impiden al fabricante buscar otros distribuidores en el territorio concedido en exclusiva; y al distribuidor dirigirse a otros proveedores. Han sido admitidos en el Derecho de la Competencia europeo y español, en base a los sucesivas versiones del Reglamento de Restricciones Verticales de la Unión Europea, que exige que cumplan ciertas condiciones, para ser válidos.
El Art. 1 del Reglamento de Restricciones Verticales de 20 Abril 2010 (330/2010) dice que “acuerdos verticales” son:
Acuerdos … entre dos o más empresas, que:
El mismo artículo considera que «Cláusula de no competencia» es:
En este marco, un sistema de distribución exclusiva debe soportar las ventas grises o paralelas.
Cualquier prohibición al distribuidor exclusivo de suministrar productos originales a un tercero sería contraria al Derecho de la Competencia. Por tanto, no puede haber competencia desleal, en las ventas del distribuidor exclusivo a un tercero, aunque afecte al sistema de distribución selectiva montado por el principal.
Santiago Nadal