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Como en la mayor parte de los países que conforman la Unión Europea, en España continuamos sin disponer de regulación específica para los contratos de distribución, entre los que se encuentran los contratos de concesión.

Ha tenido que ser la Jurisprudencia la encargada de suplir tal laguna legal, difícil de entender que persista a estas alturas, dada la multitud de contratos de distribución, verbales o escritos, existentes en la operativa comercial de nuestros mercados. 

La Sentencia que marcó la diferencia y vino a poner orden a la existencia de la inseguridad que generaba la jurisprudencia anterior a ella, fue la dictada por el pleno del Tribunal Supremo, de fecha 15-1-2008. En ella se estableció la posibilidad de acceder a una indemnización por clientela para los distribuidores y concesionarios, ya tuvieren contrato por tiempo indefinido o de duración determinada, siempre y cuando la extinción contractual no se debiera a incumplimiento imputable al distribuidor o concesionario, y se cumpliesen los requisitos de aportación de clientela o incremento de la clientela preexistente, posibilidad de seguir generando ventajas sustanciales a la empresa principal o concedente, y hubiera causa de equidad, por la afectación económica del negocio, margen dejado de percibir, o merma en definitiva de los ingresos del distribuidor.

En definitiva, el enriquecimiento injusto se combina con la aplicación analógica de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, Sobre el Contrato de Agencia, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución y la gran similitud del contrato de agencia comercial con el de distribución en cuanto a la aportación de clientes y volumen de negocio que aprovecha al principal o abastecedor, y ello a fin de crear un equilibrio por la situación en que cada una de las partes se queda al extinguirse el vínculo entre ellas, siendo ello acorde a derecho a la buena fe que debe presidir todos los contratos.

En la referida Sentencia se apunta como una circunstancia de consideración especial a la afinidad de obtener dicha indemnización, el hecho de que el distribuidor o concesionario se halle integrado a una red comercial, pues en dicho caso se entiende de forma favorable su  aproximación a la figura del agente comercial, siendo más consecuente, si cabe, la aplicación analógica de la normativa para los agentes comerciales en caso de extinción de sus relaciones con las empresas cutos productos o servicios promocionan.

En definitiva : Seguimos quedando a la espera de que nuestros políticos atiendan la tarea de aportar a la sociedad una normativa aplicable para los contratos de distribución o concesión, y agradecemos a nuestros Tribunales la labor integradora que sin duda alguna realizan, a fin de que no queden sin ser resueltos debidamente aquellos conflictos donde se suscitan derechos propios de nuestra realidad, de la vida negocial y jurídica que, sin embargo, no tienen todavía un reconocimiento legal específico y expreso.

Cristina Martinez Tercero