El Gobierno peruano ha modificado varias disposiciones de la Ley de Arbitraje del país andino por la presión del caso Odebrecht. Analizamos, desde un prisma crítico, el impacto y las consecuencias de las novedades que introduce el Decreto de Urgencia No. 020-2020.
El Perú es uno de los países en donde más se arbitra per cápita, fruto principalmente de la Ley No. 26850, del 30 de julio de 1997 que, además de otras cuestiones, estableció el arbitraje como el mecanismo “obligatorio” de solución de controversias con el Estado.
El Decreto Legislativo No. 1071, de 27 de junio de 2008, norma que regula el arbitraje en el Perú (en adelante, Ley de Arbitraje Peruana), incorporó varias de las recomendaciones proporcionadas por la Ley Modelo UNCITRAL, además de adoptar medidas novedosas para esa época, como regular expresamente la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias del mismo. De allí que la Ley de Arbitraje Peruana ganara reconocimiento y respeto en el mundo arbitral.
Movido por el impacto del caso Odebrecht, el Gobierno peruano ha publicado el pasado 24 de enero de 2020 el Decreto de Urgencia No. 020-2020, que modifica varias disposiciones de la Ley de Arbitraje Peruana.
De las disposiciones modificadas, destacan las siguientes medidas, que se analizan de forma crítica como sigue:
Por último, cabe centrar el ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Arbitraje Peruana, y, por tanto, de las modificaciones introducidas por el decreto de urgencia.
Según el numeral 1 del artículo 1 de la Ley de Arbitraje Peruana, su ámbito de aplicación se encuentra definido por aquellos arbitrajes que tengan lugar en el Perú; sin perjuicio de que, teniendo lugar en el Perú, resulten aplicables tratados o leyes nacionales especiales, caso en el cual la Ley de Arbitraje Peruana será aplicable de manera supletoria.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, el Estado Peruano puede someter a arbitraje internacional, dentro o fuera del Perú, las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros no domiciliados en el país.
En ese sentido, se puede colegir que las modificaciones antes mencionadas a la Ley de Arbitraje Peruana sí serán de aplicación a los arbitrajes internacionales en los que participe el Estado peruano, pero solo a aquellos que tengan lugar en el Perú[1].
No obstante, de acuerdo al numeral 2 del artículo 1 de la Ley de Arbitraje Peruana, el requerimiento de la carta fianza por un valor no menor a la garantía de fiel cumplimiento como contra-cautela para el caso de medidas cautelares otorgadas contra del Estado Peruano resultará aplicable incluso para aquellos arbitrajes internacionales que tengan lugar fuera del Perú, a menos que exista una clara contradicción con algún tratado o convenio del cual el Perú sea parte. Cualquier controversia que surja al respecto, deberá ser resuelta por el tribunal arbitral.
[1] Cabe precisar que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Arbitraje Peruana, el carácter internacional del arbitraje no solo se encuentra definido por el lugar del mismo, sino que también será arbitraje internacional aquel en el que, al momento de celebración del convenio arbitral, las partes tuvieran domicilios distintos, y aquel en el que el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones esté situado fuera del Perú, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.