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Uno de los elementos que en ocasiones el comprador se ve obligado a negociar en la adquisición de compañías es la fiscalidad que soportará el transmitente, toda vez que éste tenderá a pretender del comprador un precio tal que le permita obtener, después del pago de los correspondientes impuestos, el beneficio neto que ansía.

La fiscalidad del vendedor es distinta, principalmente por tres factores: quién esté vendiendo, cuál es la antigüedad de su inversión y qué se esté vendiendo: si las acciones o participaciones o el negocio.

Si el vendedor de las acciones o participaciones es una persona física (con o sin residencia fiscal en España) que realizó su inversión con anterioridad a 1996, el beneficio se verá reducido en función de la antigüedad de su cartera hasta alcanzar la exención total si las acciones o participaciones son poseídas desde 1988 o antes.

Este proceso de reducción de la tributación -o incluso de exención-, al que denominamos crípticamente como "coeficiente de abatimiento", estuvo a punto de desaparecer hará unos años y sólo el temor a la reacción de los contribuyentes determinó su mantenimiento.

Si la inversión que se transmite fue adquirida con posteridad a 1996, la carga tributaria máxima será del 15% siempre que entre el momento de la adquisición y su posterior venta hayan transcurrido al menos doce meses.

Esta situación puede variar en esta legislatura si el Parlamento aprueba la modificación anunciada en el programa electoral del PSOE, en donde se manifiesta que "Las plusvalías /../ formarán parte de la base del impuesto, recibiendo el mismo tratamiento que todas las fuentes de renta." La razón para este cambio se justifica para "introducir progresividad" para las ganancias patrimoniales. Entendemos, por los términos en que se expresa el programa electoral, que esta modificación se limitaría a las ganancias patrimoniales sujetas y que tampoco se tendría la "voluntad" de modificar el régimen de reducción/exención para las inversiones anteriores a 1996.

Si el vendedor ha tributado efectivamente por la transmisión y ya que nos habrá intentado trasladar su coste fiscal al precio de venta, bueno será que intentemos conseguir un par de beneficios fiscales: distribuirnos un dividendo cuyo ingreso neutralizaremos con la depreciación de la cartera de valores pero aplicando al mismo tiempo la deducción por doble imposición y, más adelante, amortizar el fondo de comercio mediante la correspondiente fusión. Para disfrutar con tranquilidad de todo ello deberemos asegurarnos que el vendedor nos proporciona, como prueba de su tributación, una copia de su declaración fiscal.

Cuando el vendedor es una sociedad se amplía el abanico de situaciones tributarias, y, en consecuencia, del número de cuestiones a considerar. Entre las que podrían citarse destaca, por su novedad, la venta por la sociedad de la totalidad o parte de su negocio. Ello podría acarrear que la transmitente tribute en ese ejercicio como sociedad patrimonial al tipo del 40% por los beneficios obtenidos en la explotación de su actividad económica hasta la fecha de la venta y al 15% por las ganancias patrimoniales obtenidas respecto de las plusvalías que se encontraban latentes en sus activos y el fondo de comercio.
La alternativa de convertir a la sociedad operativa en una mera patrimonial frente a la venta de las acciones no resulta desdeñable especialmente si el comprador sólo se halla interesado en adquirir, además de la actividad empresarial, una parte de los activos que integran el patrimonio empresarial.

Igualmente en este caso, surgirá un fondo de comercio que será deducible fiscalmente para el comprador a condición de que no se halle vinculado con la entidad vendedora.

Ahora bien, no debe olvidarse que el fondo de comercio genera, en la legislación actual, dos cuestiones que pueden causarnos inconveniencias:

a) Prohíbe la distribución de dividendos mientras éste no se haya amortizado en su totalidad o las reservas remanentes después del citado dividendo cubran su amortización futura.
b) Penaliza los resultados de la sociedad en un período de tiempo muy extenso (en el método de amortización lineal es de 20 años).

A futuro, la amortización lineal será sustituida por un método de prueba de la depreciación del fondo de comercio, lo que indudablemente provocará una modificación de la normativa tributaria para determinar cómo será deducible fiscalmente dicha depreciación.

GERARD GARCIA-GASSULL
Asociado Senior