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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado que los artistas y sus sellos discográficos no tienen derecho a cobrar una remuneración equitativa por la comunicación al público de canciones sincronizadas en obras audiovisuales. La sentencia de 18 de noviembre de 2020 (asunto C-147/19) frena las pretensiones de las entidades de gestión AGEDI y AIE que reclamaban a Atresmedia más de 17 millones de euros por la difusión de fonogramas en series y películas entre 2006 y 2009. La corte europea se ha pronunciado y el Tribunal Supremo español deberá ahora dictar sentencia ateniéndose a la interpretación armonizada del artículo 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115.

Según el artículo 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115:

“Los Estados miembros [de la Unión Europea] establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas […]”.

Al amparo de esta norma, los artistas y sus compañías gozan en España de un derecho de remuneración equitativa por la difusión de sus álbumes –o, de forma más precisa, de sus “fonogramas publicados con fines comerciales o de las reproducciones de esos fonogramas”– a través de la radiodifusión inalámbrica o de cualquier otra forma de comunicación al público (artículos 108.4 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual). La cuestión que el Tribunal Supremo planteaba a la curia de Luxemburgo es si procede también el pago cuando el fonograma ha sido incorporado a una obra audiovisual. Porque, en ese caso, ¿seguimos estando ante la comunicación al público de un fonograma?, ¿cabe considerar que la obra audiovisual es un fonograma o una reproducción del fonograma? ¿O, más bien, la incorporación de la música a una obra audiovisual hace que el fonograma pierda su condición de tal (con la consiguiente pérdida del derecho de artistas y productores de fonogramas a cobrar la remuneración equitativa)?

En la jerga legal y de negocio, la reproducción de una canción en el contexto de una película se conoce como “sincronización”: la pista musical pasa a integrarse en el metraje y se difumina en el amplio lienzo de obras y prestaciones que conforman la obra cinematográfica. Algunos ejemplos de sincronizaciones célebres en nuestro país son el Capricho Español de Rimsky-Korsakov en Mujeres al Borde de un Ataque de Nervios (aquí) o, por seguir orbitando en el universo almodovariano, Piensa en mí de Luz Casal en Tacones Lejanos (aquí) o Come sinfonía de Mina en la autobiográfica Dolor y Gloria (aquí). La sincronización de canciones en el cine es una práctica habitual en todo el mundo, por lo que es previsible que la decisión del tribunal europeo tenga una repercusión económica considerable en la industria de la música.

La defensa de Atresmedia en el procedimiento sostenía que cuando un canal de televisión emite una película no está difundiendo fonogramas ni tampoco reproducciones de fonogramas, sino una obra de naturaleza estrictamente audiovisual. AIE y AGEDI, por el contrario, consideraban que la música sincronizada en el filme era una “reproducción” del fonograma en los términos del artículo 8.2 de las directivas y defendían su derecho a recaudar en nombre de músicos y compañías discográficas (tesis que, conviene recordar, se había visto respaldada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de mayo de 2016 en el mismo procedimiento).

Ante la ausencia de una definición de “fonograma” en las directivas europeas, el TJUE dirige su mirada al Derecho internacional: la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, de 26 de octubre de 1961 y el Tratado de la OMPI de 1996 de Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas. Parafraseando el tratado (que forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión), un fonograma consistiría en la fijación de los sonidos de una interpretación artística o de una representación artificial de sonidos que no sea “incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”. La Guía publicada por la OMPI al respecto precisa que, cuando la grabación audiovisual a la que se incorpore el fonograma carezca de la suficiente originalidad para alcanzar la consideración de “obra”, la fijación de la actuación o de la representación de sonidos incorporada en dicha grabación audiovisual sí “debe considerarse fonograma”. Esta definición parece descartar la posibilidad de que el fonograma que se incorpora a una película o a una serie subsista como categoría diferenciada y despliegue efectos jurídicos propios.

La duda principal se suscitaba porque la declaración concertada aprobada por los Estados para interpretar el tratado establecía que la definición de fonograma “no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual”. Para AGEDI y AIE, privar a artistas y a productores de fonogramas de la remuneración equitativa supondría una clara afectación de los derechos sobre el fonograma.

El TJUE no comparte esa lectura. En su opinión, la declaración concertada sólo pretendía aclarar que los derechos sobre el fonograma, considerado individualmente y al margen de la obra audiovisual, no se ven afectados por la sincronización: la compañía discográfica no pierde sus derechos sobre el álbum y podrá seguir explotándolo en el mercado a cambio de una contraprestación.

El tribunal reflexiona por fin sobre si su decisión podría alterar el delicado equilibrio que las directivas tratan de preservar: el mantenimiento de una protección jurídica que asegure la obtención de unos ingresos adecuados para la continuidad del trabajo creativo y artístico (o la recuperación de inversiones en el caso de los productores de fonogramas) y el interés de los terceros en emitir dichos fonogramas en condiciones razonables. La sentencia concluye que, a través de las licencias de sincronización que se conceden a los productores audiovisuales, las compañías discográficas y los artistas obtienen ya una remuneración, por lo que, a su juicio, ese equilibrio virtuoso entre la remuneración del trabajo artístico y difusión queda garantizado en Europa.

Antonio Muñoz Vico

Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual

Fuente: Garrigues Abogados

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