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Automatismo en el nombramiento de liquilador en situaciones de bloqueo societario, posición de la Audiencia Provincial de Almería

En este artículo vamos a abordar el estudio de este controvertido asunto a la luz de la reciente sentencia núm.465/2019 de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 8 de julio de 2019.

En esta resolución se parte de la norma general, que establece que quienes fueran administradores al tiempo de la disolución, quedarán convertidos en liquidadores salvo i) disposición contraria de los estatutos sociales ii) o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad (art. 376.1 TRLSC).

A estas dos excepciones legales al automatismo hay que añadir una tercera (comprensiva de varios supuestos) de creación jurisprudencial que, en consecuencia, debe ser interpretada restrictivamente, iii) fraude, inidoneidad patente, manifiesta complejidad e imbricación de otras sociedades. Estas circunstancias han de ser alegadas y probadas por quien niega el automatismo y deben ser apreciadas por el Juzgador justificando debidamente su concurrencia.

Al margen de las mentadas excepciones, la intervención judicial se limita a situaciones de acefalia por separación de los liquidadores (art. 380 TRLSC) caso en el cual, se nombrará a persona distinta a quien ostentara el cargo.

En este contexto normativo y jurisprudencial, la simple existencia de dos socios enfrentados con división al 50% del capital -como era el caso sometido a la consideración de la Audiencia-,es decir, la mera desconfianza, no es causa suficiente para obviar el precepto legal y no aplicar el automatismo.

En el caso analizado entiende la sentencia que estamos ante este supuesto, el de la desconfianza en el administrador por parte del socio que niega el automatismo, ya que, queriéndose amparar en la excepción de cuño jurisprudencial -fraude, inidoneidad, complejidad o existencia de entamado societario- para revocar el nombramiento, no se aprecia su concurrencia.

Así, a la vista de las circunstancias de la sociedad, se rechazan de plano la inidoneidad, complejidad e imbricación societaria.

Con respecto al fraude, que la apelante quiere ver en determinadas actuaciones llevadas a cabo en sede societaria o judicial (que analizaremos más adelante), tampoco se aprecia su concurrencia.

Para descartarla, parte la sentencia del examen del término fraude empleado por la jurisprudencia, para negar que pueda ser un fraude legal. Al contrario, el fraude a alegar y justificar por quien niega el automatismo ha de ser un fraude al contrario que se traduzca en un “peligro real de que los derechos de la actora van a ser retorcidos, sustraídos, mermados o destruidos”, in fine “cualquier acto elusivo de los derechos o expectativas que pueda tener un tercero (STS 265/2013, de 24 de abril)”.

En este sentido, y entrando ya en las actuaciones que se habían señalado como constitutivas de ese presunto fraude, concluye la sentencia que:

La simple existencia de bloqueo decisorio es causa de disolución, pero no indicativo alguno de fraude.

Que el hecho de que el administrador se haya retrasado en pedir la disolución puede ser causa de responsabilidad, pero tampoco es indicativo de fraude por cuanto que el administrador “habrá generado menor haber partible pero incluso para él mismo, no solo para la recurrente.”

En el ámbito procesal, la exigencia de los Juzgados de lo Mercantil en orden a demandar al otro socio, es una práctica razonable pero no está impuesta en la ley. “Más aún, la ley establece que la notificación a un administrador es notificación a la sociedad (art. 235 LSC), de modo que la apelante alude a una situación hipotética de fraude de ley, más que a una situación real de fraude”.

Así pues, la mención de unos posibles fraudes procesales (legales) no es suficiente, debiendo concretarse cómo esos actos generan un peligro de fraude real en sus derechos.

Por último, y en relación con las actuaciones denunciadas por la recurrente como posibles indicadores de fraude, se señalan la contabilidad indebida de préstamos participativos y valoración baja de activos de la sociedad. A este respecto vuelve a indicar la Audiencia que “el menor valor redunda en un perjuicio mutuo para ambas partes, no solo para la recurrente y, sobre todo, la emisión de balances intermedios y finales, es una de las tareas básicas del liquidador (arts. 388 y 390 LSC), con el consiguiente derecho de impugnación del apelante, recordando que el criterio jurisprudencial no admite la existencia de fraude cuando se trta de actos debidos susceptibles de ser impugnados”.

Rocío García Adán
Lealtadis Abogados
Departamento de Derecho Mercantil