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Si tienes contratos con empresas inglesas, ésta nota te resultará de utilidad para comprender la regulación de cuestiones tales como (i) la ley aplicable, (ii) la competencia judicial, (iii) reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, y (iv) decisiones arbitrales.

Son muchos los interrogantes que surgen tras el “sí” vencedor del referéndum que decidió la salida del Reino Unido de la Unión Europea, pues al “salir” y convertirse en un tercer Estado, dejarán de aplicarse algunas normas de la Unión Europea sobre legislación aplicable a los contratos, jurisdicción competente para conocer los conflictos y reconocimiento y eficacia de las sentencias y laudos arbitrales que resuelvan tales conflictos.

Hasta que no se conozca el acuerdo que, conforme al art. 50 del TUE (Tratado de la Unión Europea), establezca las disposiciones necesarias para la retirada, no hay certeza de cómo se manejarán las futuras relaciones.

No obstante, en cuanto a la regulación de la legislación aplicable, seguiría siendo de aplicación el denominado “Convenio de Roma I”, instrumento que regula la legislación aplicable a las obligaciones contractuales. En principio, la salida de un Estado miembro de la Unión no afectaría a la aplicación del convenio, pero se debe tener en cuenta que hay ciertas restricciones previstas por el propio instrumento y por otras normas de la UE cuando se elige la ley de un tercer Estado.

Con relación a las cláusulas de elección de foro (Tribunales competentes), es una cuestión regulada por el “Convenio de Bruselas I” y “Convenio de Bruselas I bis”, incorporados a la normativa europea por el reglamento 1215/2012 o reglamento de Bruselas I Bis. Sin embargo, no goza del carácter “universal”, y por tanto será únicamente aplicable cuando el domicilio del demandado se encuentre en un Estado miembro. Percibimos por tanto, que con la salida del Reino Unido de la UE no es posible aplicar dicho instrumento, quedando tales asuntos regulados por las normas de los ordenamientos internos.

No obstante lo anterior, una posible alternativa es la aplicación del “Convenio de la Haya” sobre acuerdos de elección de foro de 2005 del que es parte la UE y el Reino Unido, pero con alcance reducido ya que solo aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro con ciertas exclusiones, entre otras, las relativas al transporte de pasajeros y mercaderías, y ciertos temas relacionados con la insolvencia.

Por otra parte, el reconocimiento y ejecución de sentencias se encuentra igualmente regulado por el “Convenio de Bruselas I” y “Convenio de Bruselas I bis”. Nuevamente ante su inaplicabilidad, la alternativa es acudir al procedimiento del exequátur (que suprimía dicho instrumento), el cuál es el procedimiento que se sigue en un Estado para reconocer y ejecutar las decisiones extranjeras con las especificidades que cada ordenamiento interno requiera.

Por último, la retirada del Reino Unido de la UE no afecta en principio el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales ya que esta materia es regulada por el “Convenio de Nueva York de 1958”, pero se debe reconocer que sí repercutirá en los procedimientos de apoyo y obtención de prueba previstos entre los Estados miembros.

Fuentes:

Miguel Asensio, P. A, “Brexit y Litigios Internacionales: Primeras reflexiones”, La Ley nº 8791 de 27 de junio de 2016.

Garrigues, “Incertidumbres Derivadas del Brexit en el ámbito de la Litigación Internacional y de las Reestructuraciones e Insolvencias Corporativas”, 8 julio de 2016.