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Nos encontramos en una situación excepcional con un estado de alarma que nos limita la movilidad, surgen muchas dudas respecto a cómo llevar a cabo el cumplimiento del régimen de visitas que tenemos reconocido judicialmente, a fin de poder compaginarlo con las medidas de seguridad y de salud que debemos seguir.

Así pues, vista la necesidad de proteger el interés del menor por razones de salud pública, en el cumplimiento del régimen de guarda y de régimen de comunicación y visitas establecido mediante resolución judicial, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con el consenso de la Sección de Infancia y Adolescencia y la Sección de derecho de familia de la Comisión de Cultura y con el conocimiento de los Juzgados de familia de Barcelona, se recomienda, como norma general, que los progenitores actúen ajustando el ejercicio de las responsabilidades parentales a las normas sanitarias.

En aras al interés general, las resoluciones judiciales deben cumplirse. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no ampara los incumplimientos del régimen de visitas, no obstante, el interés del menor está por encima de cualquier otro derecho, por lo que con carácter general no puede utilizarse este criterio para automáticamente suspender los regímenes de visitas. Es compatible salvaguardar el interés del menor con el cumplimiento de las visitas, ya que también es un derecho del menor relacionarse con ambos progenitores.

En los casos de Guarda y Custodia individual, para dar cumplimiento del régimen de comunicación y estancias, los progenitores deben consensuar las modificaciones en la manera de ejercer los tiempos de guarda y de relaciones personales, encuentros y estancias, de manera que se garanticen los derechos de los menores y se eviten al máximo los riesgos para la salud individual y colectiva. Los menores de edad son asintomáticos, pero igualmente pueden contagiar a las personas mayores, por lo que el estado de alarma prevé que los centros educativos estén cerrados durante 15 días, así como los Puntos de Encuentro.

Si no se logra el consenso, se recomienda que deberá ser el progenitor custodio el que permanezca con el menor durante los 15 días del estado de alarma, impidiendo así que (i) las visitas y encuentros sin pernocta se puedan realizar por la vía pública, lo cual no está permitida en un estado de alarma y (ii) las visitas y encuentros con pernocta supongan un traslado excesivo de los menores y un riesgo para el contagio de ambos ámbitos familiares, en mayor medida, si hay personas de riesgo como los ancianos / as.

Esto no significa que no se dé cumplimiento al régimen mediante régimen telefónico, Skype y / o con todos los medios electrónicos necesarios para el contacto del menor con el progenitor no custodio cuando le corresponda, preservando de esta forma la salud pública del menor de edad y de su familia.

Otro supuesto que da lugar a dudas, es qué pasaen el caso de que tengamos una sentencia que regule la entrega y recogida de los menores en el centro escolar, pero no regule las medidas en caso de que no haya colegio, (es decir durante los periodos no lectivos). Lo lógico, en esto casos, es que la entrega se sustituya por el domicilio del otro progenitor, salvo que los progenitores tengan por costumbre haber seguido fijando como punto de entrega y recogida la puerta del colegio, aunque sea período no lectivo. Un criterio de orientación para alcanzar un consenso es utilizar el mismo que utilicen dichos progenitores en las entregas y recogidas de los niños durante los períodos vacacionales.

Puede suceder que por parte de un progenitor se decida no cumplir con el régimen de visitas, por causas de fuerza mayor, esto es, por existir un evidente riesgo de contagio. Estos motivos justifican el no cumplimiento del régimen de visitas, en aras a proteger a los niños, aunque la decisión no sea conformada por la otra parte.

A efectos de los cambios de custodia compartida o "similares", debemos atenernos a las restricciones a la circulación que se contemplan en el art. 7 del Decreto de servicios básicos, que hacen mención a dependientes y menores de edad, permitiendo Protección Civil, la circulación de los menores de edad, en estos supuestos.

También se manifiesta que, en el supuesto de hijos menores de edad que cuenten con 12 años, teniendo en cuenta la Convención sobre los Derecos del Niño, deberá explicarse al menor la situación excepcional y escuchar sus opiniones en todas las decisiones que le afecten.

Seguro que, durante este estado excepcional, surgirán multitud de supuestos que generarán incertidumbre en el modo de proceder de los progenitores, siendo que por norma general, deberá prevalecer el sentido común y el bienestar de los menores y sus familiares.

No obstante, en Bufete Marín Fonseca estamos a su disposición para cualquier aclaración o duda al respecto.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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