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Hoy nuestros expertos en Derecho civil se hacen eco de una interesantísima sentencia sobre el proceso especial del artículo 250.1.3 LEC y 440 de la LEC sobre interdicto hereditario.

Se trata de un procedimiento que interponen los herederos para recuperar la posesión de un bien integrante en la herencia que está siendo disfrutado y ocupado de manera exclusiva y excluyente por otro de los herederos.

Vamos a explicarlo.

✅ Un conflicto entre hermanos por la vivienda familiar

Qué vas a poder leer aquí:

Una familia de tres hermanos. Uno de ellos vivía en la vivienda familiar junto con la madre hasta su fallecimiento y, posteriormente, continuó ocupando la vivienda.

Pero en el cuaderno particional dicha vivienda fue adjudicada a los otros dos hermanos, por lo que estos reclamaron que se marchara de la vivienda, al entender que la estaba ocupando derecho a ello.

Los dos hermanos a los que se les había adjudicado la vivienda interpusieron una demanda al amparo del art. 250.1.3º LEC, entendiendo que dicho bien no estaba siendo poseído a título de dueño o usufructuario por nadie y que la posesión no era consentida por los dueños de dicho inmueble.

✅ Demanda para recuperar la posesión de los bienes integrantes de la herencia

En su demanda, los dos hermanos solicitan que se estime lo que llamamos interdicto posesorio o interdicto de adquirir la posesión.

¿En qué consiste?

Señala la jurisprudencia que se trata de un procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el art. 440 del Código Civil.

Este art. 440 CC establece un medio procesal para convertir la investidura legal en investidura real cuando sea necesario hacer patente su realidad posesoria frente a terceros o poseedores inmediatos.

✅ ¿Qué dice el tribunal?: cuándo se aplica el art. 440 CC

En la sentencia, el tribunal trae a colación la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de octubre de 1998 de la AP de Lugo) que establece que el interdicto de adquirir está destinado a la investidura de la posesión de los bienes hereditarios, pero el heredero sólo ha de acudir a este medio procesal del art. 440 CC:

«cuando sea necesario patentizarlo frente a terceros poseedores mediatos, pero no frente a coherederos, puesto que de existir partición hereditaria el procedimiento a ejercitar podría ser, en su caso, el interdicto de recobrar y si no existe esa partición el procedimiento habrá de ser el sucesorio correspondiente».

Señala el Juzgado que el interdicto de adquirir es una notificación a terceros poseedores, arrendatarios, colonos, depositarios, etc., para que reconozcan al heredero como continuador del causante.

Mientras que en este caso lo que se está debatiendo es la partición realizada y la posesión que se solicita es la de los bienes atribuidos en un cuaderno particional impugnado.

Subraya además el Juzgador que el precepto exige que la vivienda no esté ocupada a título de dueño o usufructuario.

Y acaba por concluir que «la doctrina jurisprudencial no permite acudir al trámite de este procedimiento para ventilar estas cuestiones». Y ello porque, como ya hemos señalado, el procedimiento del art. 440 CC es un remedio procesal frente a terceros poseedores mediatos, pero no frente a coherederos.

Mientras que en este caso lo que se debate es la partición realizada y la posesión que se solicita es la de los bienes atribuidos en un cuaderno particional impugnado.

Fuente: Vilches Abogados

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