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La relación entre el código de conducta, como normativa interna de empresa, y el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable es compleja. Entendiendo que el código de conducta es una manifestación del poder de dirección empresarial, que puede tener un contenido discrecional, e incluso que puede ser impuesto de forma unilateral por el empresario, también hay que tener en cuenta que está limitado no sólo por los derechos fundamentales e indisponibles del trabajador, sino por lo establecido en el régimen disciplinario del convenio colectivo, y subsidiariamente por el Estatuto de los Trabajadores.

En los códigos de conducta se incluyen habitualmente situaciones que normalmente no han sido tenidas en cuenta en el convenio colectivo, ya sea porque el convenio está desfasado, porque aunque sea el aplicable jurídicamente poco tenga que ver con la realidad empresarial que regula o porque el texto del convenio adolezca de deficiencias desde el punto de vista jurídico. Es dentro de estas situaciones donde podemos ver el desarrollo de la discrecionalidad empresarial mencionada y la construcción de un código que sí se adapte a la realidad empresarial requerida por la empresa.

Entonces, ¿los tribunales considerarán que es procedente sancionar una conducta que expresamente no está recogida en el convenio colectivo? Es ambiguo ya que, como casi todo en derecho, y más en derecho laboral, dependerá del caso concreto. No obstante, sí que podemos asegurar que se pueden recoger conductas sancionables que sean subsumibles en los tipos del convenio colectivo y/o subsidiariamente en el Estatuto de los Trabajadores. Es decir, no tienen que ser conductas expresamente recogidas como tal, pero que sí se puedan incardinar en un tipo que se pueda considerar más genérico, como por ejemplo, la existencia de una transgresión de la buena fe contractual.

En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de diciembre de 2014, se considera que se amplía el catálogo de conductas sancionables respecto del convenio colectivo al incardinar la conducta sancionada dentro de la trasgresión de la buena fe contractual del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, se trataba de un trabajador de Inditex que, contraviniendo la política de regalos establecida en el código de conducta, aceptó de un proveedor incluso un coche de alta gama. Esta aceptación de regalos no estaba contemplada en forma alguna en el convenio colectivo pero sí estaba expresamente incorporada al código de conducta. Así se consiguió ampliar el catálogo de infracciones que podían ser sancionadas, sin infringir el principio de tipicidad y adaptando dichas conductas a la realidad empresarial.

Por tanto, un código de conducta adaptado a la realidad empresarial ayudará a la empresa a poder sancionar determinadas conductas que no encuentran encaje en el convenio colectivo pero son reprochables disciplinariamente.

Por otro lado, el código de conducta también servirá como prueba en un procedimiento judicial de la práctica empresarial sobre la conducta sancionada, además de ayudar a acreditar igualmente la política empresarial respecto de las conductas que no son admisibles por la misma.

Adicionalmente, el código de conducta sirve también como eximente de responsabilidad a la persona jurídica, a los directivos y administradores de una empresa. Tengamos en cuenta que la instauración de un código de conducta adecuado presupone la existencia de un sistema disciplinario adecuado, y el tener un sistema disciplinario adecuado implica la existencia de un sistema de compliance laboral efectivo, lo que supondrá la validez de la eximente de responsabilidad jurídica mencionada.

De esta forma comprobamos que la utilidad de un código de conducta adaptado a la realidad empresarial puede abrir la puerta a incluir conductas expresamente que de otra forma sería más complicado y complejo sancionar, así como acreditar dicho incumplimiento ante los tribunales, y, por último pero no menos importante, servir como eximente de responsabilidad a la empresa.

Raquel De La Viña Rodriguez

Fuente: BDO Abogados y Asesores Tributarios

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