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Para la adopción de las medidas que deben establecerse en un proceso matrimonial o de guarda y custodia en sede judicial, se tienen en cuenta las circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges o pareja estable en el momento en que debe dictarse la sentencia correspondiente.

Ahora bien, ello no quiere decir que a partir de entonces sesas medidas ean totalmente inalterables y no puedan ser modificadas nunca, ya que sí será posible la revisión de las medidas adoptadas en la sentencia, si han variado substancialmente las circunstancias personales y económicas que en su día llevaron a tomar los acuerdos iniciales de mutuo acuerdo o bien los elementos que llevaron al Juez a fijar su pronunciamiento en la sentencia. .

En España se prevé la posibilidad de que las medidas adoptadas puedan modificarse mediante acuerdo entre las partes. En ese caso, se podrá instar la correspondiente modificación de medidas acompañando a la solicitud de modificación el convenio regulador correspondiente, en el que se recogerán las modificaciones de la sentencia que se quieren llevar a cabo para someterlo a la aprobación del juzgado.

¿Pero qué ocurre si no existe tal acuerdo? Pues bien, en tal caso, el cónyuge o pareja estable que desee proceder a la modificación de las medidas establecidas en el proceso matrimonial deberá presentar la correspondiente demanda de modificación, indicando las medidas que desea modificar y debiendo acreditar en ella que efectivamente se ha producido el cambio de circunstancias que justifica dicha modificación.

Para que la acción de modificación de medidas fijada en sentencia judicial pueda prosperar, nuestros jueces y tribunales han venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Que se trate de circunstancias surgidas con posterioridad a la sentencia donde se establecieron las medidas objeto de modificación.

2º.- Que se trate de un cambio objetivo, en cuanto queden al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento

3º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, debiendo afectar a la esencia de la medida que quiere modificarse, y no a factores meramente accesorios ni ha cambios insignificantes.

4º.- Que la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la sentencia revista carácter de permanencia en el tiempo, sin que pueda tratarse de una modificación de carácter transitorio. Es decir, el cambio de circunstancias no puede ser temporal sino deben prolongarse en el tiempo.

También deberemos tener en cuenta si el cambio de circunstancias que se alega para instar la modificación de las medidas era un cambio previsible en el momento en que se adoptó la medida objeto de la modificación, ya que de ser así no procederá la modificación de la misma.

A modo de ejemplo, los casos más frecuentes en los que se solicita la modificación de medidas son los siguientes:

a) Reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos como consecuencia de la disminución de ingresos del obligado a prestarlos.

En materia de pensiones de alimentos debemos regirnos por el principio de proporcionalidad de forma que para la fijación de la cuantía de las mismas se deberá atender, por una parte, al caudal del obligado y, por otra, a las necesidades del alimentado. Por ello, en caso en que una de estas dos variables se vea alterada ello nos servirá de fundamento para instar la correspondiente modificación de la pensión establecida, cuidando de no dejar desatendidas las necesidades del alimentado, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situaciónEn consecuencia, en caso en que pueda acreditarse una disminución de ingresos del obligado a prestar los alimentos que le impida hacer frente a la pensión que fue establecida en su momento, tendremos base indiciaria para interponer la correspondiente modificación para reducir la pensión fijada.

b) El nacimiento de nuevos hijos de la persona obligada al pago de pensión de alimentos.

Si bien es cierto que reiterada jurisprudencia ha señalado que el nacimiento de nuevos hijos del obligado no es por sí mismo un hecho que justifique una reducción de la pensión de alimentos establecida, habida cuenta que dichos hechos se producen por voluntad del obligado al pago, el Tribunal Supremo ha determinado que el nacimiento de nuevos hijos supone una redistribución de los recursos económicos del obligado por el aumento de gastos que ello genera, por lo que tales hechos sí que pueden suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar la pensión de alimentos en cuestión, siempre y cuando los medios del alimentante sean ciertamente insuficientes para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

En este sentido, para que la acción de modificación pueda prosperar no será suficiente con que nos encontremos ante el nacimiento de nuevos hijos del alimentante, sino que además deberemos analizar el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, debiendo acreditar la insuficiencia de los mismos para satisfacer la cantidad establecida.

Como vemos, en este tipo de procedimientos es indispensable que se acredite el cambio de circunstancias por el cual se insta la modificación de medidas correspondiente, debiendo probar tanto las circunstancias concurrentes en el momento de acordar las medidas a modificar, como las actuales, para poder valorar si concurren los presupuestos necesarios para acordar la modificación pretendida.

Por ello, antes de iniciar cualquier tipo de acción deberemos analizar de qué prueba se dispone para acreditar el cambio sustancial de las circunstancias en aras a determinar las posibilidades de éxitos que nos aguardan.

Cristina Labella

Fuente: AOB Abogados

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