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El TEAC en su Resolución de fecha 18 de septiembre pasado para unificación de criterio , entra en la cuestión a resolver para centrarse en determinar si, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, el plazo de residencia en la vivienda anterior a la fecha de adquisición se computa dentro del plazo de los tres años de residencia efectiva en la vivienda, que constituye uno de los requisitos exigidos para aplicar la exención.

Desde un punto de vista literal, la normativa del Impuesto exige dos condiciones para que una vivienda tenga el carácter de vivienda habitual:

a) que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, 3 años; y

b) que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.

El TEAC considera que las dos condiciones están conectadas entre sí y que la vivienda, p ara ser vivienda habitual, debe en primer lugar ser habitada en un plazo de 12 meses desde su adquisición y, una vez cumplido este requisito, debe ser habitada durante al menos un plazo de tres años desde la fecha de su adquisición, por lo que el tiempo de residencia de 3 años ha de contarse desde que la vivienda se adquirió .

A efectos de la exención por reinversión no cabe, por tanto, considerar que la transmisión que hace un contribuyente de su vivienda es una transmisión de vivienda habitual si desde la fecha de adquisición hasta la de venta no han transcurrido al menos 3 años - salvo las excepciones que la propia normativa prevé al requisito de permanencia mencionado, cuando concurran algunas circunstancias que necesariamente exija el cambio de domicilio - y ello aunque llevara viviendo en dicha vivienda anteriormente a su adquisición y por otro título distinto al de propiedad un tiempo superior a 3 años o un tiempo inferior a 3 años pero que sumado al que va entre la adquisición y la venta supusiera una residencia habitual en dicha vivienda de al menos 3 años.

El TEAC ya se había pronunciado en este sentido en TEAC 6-10-00, si bien en el contexto de la antigua LIRPF (L 18/1991). Con el presente pronunciamiento, considera plenamente vigente lo señalado en la anterior resolución, dada la similitud de la redacción de los preceptos relevantes. Así, se reafirma en el criterio de que para que una vivienda tenga la consideración de habitual, el plazo de residencia continuada durante tres años debe computarse, en todo caso, con posterioridad a la adquisición de la vivienda.

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

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