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El pasado 24 de septiembre de 2019, el Tribunal General de la Unión Europea (“TG”) anuló la multa por valor de 33,6 millones de euros impuesta por la Comisión Europea al grupo bancario HSBC por su participación en el conocido como cártel del Euríbor.

El TG anuló la sanción exclusivamente sobre la base de la falta de motivación en el cálculo de la misma por parte de la Comisión.

La sentencia del TG trae causa de la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2016 (asunto AT.39914), en la que se declaró que HSBC Holdings plc, HSBC France plc y HSBC France (en adelante, “HSBC”), habían infringido el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo del EEE. La Comisión consideró que, entre febrero y marzo de2007, HSBC había formado parte junto a otros bancos de un cártel consistente en la alteración de la evolución normal de los precios en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en euros (“EIRD” por sus siglas en inglés) relacionados con el Euríbor o con el índice medio del tipo del euro a un día (“EONIA” por sus siglas en inglés). La Comisión condenó al grupo a pagar, con carácter solidario, una multa por importe de 33.606.000 euros.

Como explicábamos aquí, la investigación de la Comisión comenzó en 2008 con la solicitud de exención del pago de la multa del grupo Barclays. Posteriormente, los grupos Deutsche Bank, Royal Bank of Scotland (“RBS”) y Société Générale también cooperaron con la Comisión, aportando información relevante para el expediente en el marco del programa de clemencia. Además, ya en 2013, los cuatro bancos anteriores accedieron a poner fin a la investigación mediante el procedimiento de transacción, obteniendo un 10% de reducción adicional en la sanción impuesta por aceptar los cargos de la Comisión. Por su parte, el resto de los bancos del total de siete investigados, HSBC, Crédit Agricole y JP Morgan, decidieron no participar en dicho procedimiento de transacción.

Así, el 4 de diciembre de 2013, la Comisión emitió una primera decisión en la que determinó que las cuatro entidades anteriores habían acordado los precios de los EIRD y habían intercambiado información sensible, y les impuso multas por valor total de más de 800 millones de euros, una vez aplicadas las reducciones indicadas (salvo a Barclays, que se benefició de la inmunidad total).

Tras estas primeras sanciones, la investigación continuó durante tres años más para los bancos que no formaron parte de la transacción, aunque finalmente se produjo el mismo resultado: en diciembre de 2016 la Comisión sancionó con 114,654 millones al grupo francés Crédit Agricole; con 33,606 millones a HSBC; y con 337,196 millones al banco estadounidense JP Morgan.

Ahora, en su sentencia resolviendo el recurso planteado por HSBC contra la citada decisión, el TG ha avalado en su mayoría el análisis sustantivo de la Comisión, si bien ha anulado la multa impuesta, por concluir que la Comisión no razonó de manera suficiente su cálculo.

En la decisión recurrida, la Comisión había señalado que los derivados de tipos de interés no generaban ventas en el sentido habitual del término. Por tanto, al no poder utilizar “el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta, con la infracción” como disponen las Directrices para el cálculo de multas de la Comisión (disponibles aquí), la Comisión decidió aplicar un valor sustitutivo: los flujos de efectivo que cada banco obtuvo de su respectiva cartera de EIRD en relación con todos los vencimientos euríbor o EONIA durante el período de la infracción, y que para HSBC suponían 16.688 millones de euros.

Adicionalmente, la Comisión estimó conveniente reducir la cifra anterior “mediante un factor uniforme apropiado”, que fijó en el 98,849%, en aras a tener en cuenta las particularidades del mercado de los EIRD y, en concreto, la compensación inherente a la negociación de derivados. Con ello, la Comisión recordó que no estaba obligada a aplicar una fórmula matemática precisa y que disponía de un margen de apreciación al determinar el importe de cada multa.

HSBC argumentó que la Comisión incurrió en un error de apreciación al determinar el valor de las ventas de los EIRD sobre la base de los ingresos en efectivo actualizados, sin tener en cuenta suficientemente la compensación inherente a ellos, dado que dichos contratos dan lugar tanto a ingresos como a pagos. A lo anterior añadió que no era capaz de identificar las razones exactas que llevaron a la Comisión a aplicar el citado factor de reducción, y no otro.

El TG, acogiendo parcialmente las pretensiones de HSBC, se ha pronunciado sobre varias cuestiones importantes en relación con el cálculo de las multas y la necesidad de que exista una motivación suficiente por parte de la Comisión:

  • Por un lado, el TG no consideró que el enfoque escogido por la Comisión al tener en cuenta los ingresos en efectivo actualizados como valor de las ventas fuese intrínsecamente erróneo, tomando en consideración además que las demandantes no habían propuesto un método alternativo más apropiado durante el procedimiento administrativo.
  • Sin embargo, añade la sentencia, el hecho de que la Comisión hubiera optado por aplicar las Directrices para el cálculo de multas (siendo posible apartarse de dicha metodología si las circunstancias lo aconsejan), sumado a que el valor de las ventas alcanzara la cuantía particularmente elevada que suponía considerar únicamente los ingresos en efectivo, sin la deducción de los pagos correspondientes, conllevaba la necesidad de que la determinación del porcentaje del factor de reducción aplicado estuviera exenta de vicios, pues el más mínimo error tendría una repercusión enorme en la cuantía de la multa.
  • En consecuencia, dado que el factor de reducción había alcanzado un papel esencial, se alzaba como necesario que las empresas afectadas pudieran comprender cómo se había llegado a dicho factor, y que el Tribunal pudiera ejercer “un control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho”, sobre este elemento, algo que no fue posible en el presente caso, al no haber identificado la Comisión los valores específicos para realizar la estimación del factor de reducción superior al 90% aplicado.

Por todo lo anterior, el TG ha concluido que, al no haber proporcionado la Comisión una explicación suficiente de las razones por las que se fijó el factor de reducción en el nivel en que se hizo, no está en condiciones de ejercer un control en profundidad sobre un elemento con incidencia decisiva en el importe de la multa impuesta y, por tanto, la ha anulado en su totalidad.

Esta sentencia subraya una vez más la importancia del razonamiento preciso y detallado en el cálculo de las multas. Así, en línea con lo que ocurrió en ICAP (sentencia del TG de 10 de noviembre de 2017, T‑180/15, confirmada por el TJUE el 10 de julio de 2019, C‑39/18 P), la multa impuesta a HSBC se anula por falta de motivación. Lo novedoso de este caso es que, si bien en ICAP se exigió motivación cuando la Comisión se apartó de sus Directrices utilizando el párrafo 37 de las mismas, ahora la falta de motivación se aprecia incluso cuando la Comisión no se aparta de la metodología de cálculo habitual propuesta en las citadas Directrices.

Además, el asunto vuelve a poner de relieve la necesidad de preservar los derechos de defensa en el marco de una investigación que culmina de manera transaccional para unas partes (aceptando la infracción y recibiendo a cambio una reducción en la multa), y para otras no (“hybrid settlements”), que ha sido objeto de amplio debate y que los tribunales europeos han puesto de manifiesto en varios asuntos recientes.

En todo caso, este no será el último episodio de la batalla de HSBC ante los tribunales europeos. Entre otros posibles desenlaces, la sentencia del TG no impide a la Comisión dictar una nueva resolución imponiendo incluso la misma sanción, y motivando de nuevo la multa, como hizo en Printeos (asunto AT.39780, confirmado por el TJUE en sentencia de 24 de septiembre de 2019, T-466/17 Printeos, SA y Otros/Comisión), dado que el TG ha avalado en su mayor parte el razonamiento jurídico de Bruselas en relación con la comisión de una infracción por parte del banco.

María López Asociada
Marta Simón Asociada

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Fuente: Cuatrecasas

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