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La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de julio de 2021, nº 578/2021, rec. 5322/2018, declara que dado que en la instancia quedó fijado como hechos acreditados que las autorizaciones no se habían obtenido y que tampoco había tenido lugar la inscripción registral de las participaciones adquiridas, las actoras podían hacer uso de su derecho a ejercitar la facultad resolutoria del contrato y, en consecuencia, reclamar la devolución del precio y la correspondiente indemnización por daños, conforme a lo pactado, sin por ello vulnerar el principio de buena fe, ni la doctrina de los actos propios, ni incurrir en un retraso desleal o abuso de derecho, pues lejos de infundir una confianza legítima en una supuesta renuncia a dicha facultad, desde tal fecha, vinieron realizando sucesivos requerimientos extrajudiciales, de manera reiterada, antes de interponer tal demanda.

En el presente caso no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para considerar vulneradas las exigencias del principio de la buena fe ni infringida la proscripción del abuso de derecho.

Porque la facultad de resolver los contratos de compraventa de participaciones aparece contemplada expresamente en la cláusula 6.2 del contrato, sin límite temporal para hacerla valer, y para el supuesto de falta de aprobación de la transmisión por las correspondientes autoridades.

A) Resumen de antecedentes.

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

1.º) El 17 de febrero de 2012, RSQUARED HONG KONG LIMITED (en adelante RSQUARED) adquirió mediante contrato privado a QUANTUM PROPERTY LIMITED (en adelante QUANTUM) 770 participaciones sociales, representativas del 14% capital social, de JIYUAN JIANKUN PROPERTY LIMITED (en adelante JIYUAN); CLIVA SA es titular de todo el capital social de RSQUARED, a su vez está participada por la familia Rubiralta.

2.º) El 31 de julio de 2012, GREAT CHINA CITY PLAZA HONG KONG LIMITED (en adelante GREAT CHINA) adquirió 660 participaciones sociales, representativas del 12% del capital social, de JIYUAN; su socio único es la sociedad española FL GROUP CHINA SL, antes denominada BAYLER DEVELOPS SL (en adelante BAYLER), a su vez participada por la familia Fradera Lloret.

3.º) DOS MIL DOSCIENTOS UNO SL es la sociedad titular del 100% del capital social de BAYLER, y CLIVA es la sociedad que ha abonado los gastos y honorarios del intermediario AFINTIA por la inversión de GREAT CHINA en China.

4.º) QUANTUM es la sociedad, con nacionalidad de las Islas Mauricio, que vendió las participaciones sociales a RSQUARED y GREAT CHINA, y es administrada por el empresario español don Vidal.

5.º) JIYUAN es la sociedad, de nacionalidad china, cuyas participaciones fueron transmitidas; su objeto social es la promoción inmobiliaria en la ciudad de Jiyuan (China).

6.º) QUANTUM PROPERTY (CHONGQING) LIMITED CHONGQING (en adelante CHONGQING) es una sociedad de nacionalidad china administrada por el Sr. Vidal; es la gestora de la promoción inmobiliaria, y asumió junto a QUANTUM la obligación de devolver a los inversores el precio pagado por las participaciones sociales en caso de que se cumpliera la condición resolutoria pactada.

7.º) En los dos contratos se pactó que las compraventas de las participaciones deberían ser aprobadas por las autoridades administrativas chinas, y se incluyó una condición resolutoria en la cláusula 6.2 para el caso de que no se obtuvieran en los plazos acordados la aprobación a la transmisión de las autoridades chinas y la inscripción en el Registro Mercantil Chino ( Administration for Industry and Commerce - AIC -); en la cláusula 10.3 se sometía dicha cláusula a su interpretación conforme a las condiciones del Acuerdo Marco de Inversión (AMI), de fechas 17 de febrero y 31 de julio de 2012. Se pactó que en caso de surgir discrepancia entre este Acuerdo y el AMI, prevalecería este último.

8.º) Los Acuerdos Marco determinan la fecha en la que la condición de socio de los inversores debía estar ya aprobada por las autoridades administrativas chinas.

9.º) Las compraventas fueron precedidas de la suscripción en las mismas fechas de dichos Acuerdos Marco en los que las partes detallaban cómo se haría la inversión de CLIVA y BAYLER en el proyecto de China y cómo se articulaba su inversión. En su clausulado se preveía lo siguiente: CLIVA y BAYLER adquirían el total del capital social de RSQUARED y GREAT CHINA, respectivamente, y con posterioridad aumentarían el capital de ambas sociedades inyectando fondos líquidos que invertirían en China; en el caso de CLIVA previamente cambiaría la denominación social de la sociedad cuyas participaciones adquiría para que ésta pasase a llamarse RSQUARED; posteriormente CLIVA y BAYLER comprarían a QUANTUM las participaciones de JIYUAN mediante la firma de los dos contratos de compraventa cuyo clausulado ya se insertaba en el Anexo 3 de los AMI; cuando los inversores fueran socios de forma efectiva de JIYUAN se suscribiría un contrato de joint venture e inscribirían en el Registro Mercantil los nuevos Estatutos sociales que se adjuntaban como Anexos 4 y 5 de los AMI, siendo mientras tanto vinculantes solamente para las partes y no frente a JIYUAN.

10.º) El Anexo 2 contenía el llamado Documento de Bases de Inversión en el que se determinaba que RSQUARED sería oficialmente socio de la compañía antes del 17 de agosto de 2012, y GREAT CHINA lo sería antes del 15 de diciembre de 2012.

11.º) El 31 de julio de 2012 se suscribió una Adenda al AMI por CLIVA SA para enmendar errores y adaptarlo a la entrada de BAYLER al proyecto, acordándose que el 15 de diciembre de 2012 sería la fecha máxima para que RSQUARED constara como accionista de JIYUAN de forma oficial frente a las autoridades chinas y debidamente inscrita; y que en caso de incumplimiento de cualquiera de los extremos expuestos se activaría el mecanismo de salida establecido para CLIVA y/o RSQUARED en la cláusula 1ª del AM de colaboración.

12.º) El 17 de diciembre de 2012, se celebró en Barcelona junta de socios de JIYUAN, a la que asistió el Sr. Vidal en nombre de dicha sociedad y de los socios de CHONGQING y de QUANTUM. En ella ya se manifestó por las actoras su interés por conocer el estado del proceso de inscripción.

13.º) El Sr. Vidal reconoció que no se había inscrito aún ninguna de las transmisiones de las participaciones sociales debido a que había problemas con un socio minoritario de JIYUAN JIANKUN (la mercantil JIYUAN KAIDA PROPERTY CO, LTD) que impedían la inscripción de los nuevos socios.

14.º) Los inversores efectuaron requerimientos formales de cumplimiento antes de comunicar su decisión de resolver los contratos.

15.º) El 6 de noviembre de 2013, el Sr. Vidal respondió aceptando la situación de no aprobación de las transmisiones y de la ausencia de Registro.

16.º) El 1 de diciembre de 2014, los inversores resolvieron los contratos y lo comunicaron a las sociedades administradas por el Sr. Vidal. Ninguna de las sociedades inversoras consta inscrita en el AIC (Registro Mercantil chino). Las autoridades administrativas chinas competentes para aprobar las transmisiones de las participaciones sociales son el Henan Province Commerce Department y el Henan Province Development and Reform Commission. Se ha probado que los inversores no tuvieron conocimiento de este dato hasta la emisión de un informe realizado por expertos en Derecho chino aplicable.

17.º) Los inversores no han recuperado el precio o desembolso de su inversión en el proyecto inmobiliario (2.395.520 euros invertidos por RSQUARED y 2.176.850 euros invertidos por GREAT CHINA). CLIVA SA efectuó gastos en concepto de honorarios (73.455,80 euros) del intermediario AFINTIA y del despacho de abogados ROUSAUD COSTAS DURAN por la inversión realizada por RSQUARED en China. Asimismo, la entidad DOS MIL DOSCIENTOS UNO SL, titular del 100% del capital social de la entidad BAYLER DEVELOPS SL, ha abonado honorarios (64.638,77 euros) a la intermediaria AFINTIA.

B) Recurso de casación.

1º) Se denuncia la vulneración de los arts. 3.1, 7.1 y 7.2 CC y la doctrina jurisprudencial de los actos propios por indebida resolución del contrato de transmisión de participaciones.

En su desarrollo, resumidamente, se alega que la postura de la actora, consistente en instar la resolución del contrato de compraventa de las participaciones sociales y reclamar las cantidades desembolsadas en su adquisición, cuando conoce el avanzado estado del proyecto inmobiliario base del negocio, supone un abuso de derecho, y conculca la doctrina de los actos propios, pues las demandantes, desde un principio y hasta la comunicación de la resolución, participaron en todo momento en los órganos societarios, y votaron y obtuvieron información sobre el proyecto.

2º) La doctrina de los actos propios y el abuso de derecho. Inaplicación en el caso. Desestimación.

1.- La doctrina jurisprudencial sobre el principio de la buena fe y el abuso de derecho.

1.1. El art. 7 del CC establece que:

"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

"2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

La consagración del principio de la buena fe en este art. 7 CC, junto con la proclamación de que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, determina que adquieran un efecto dinamizador sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto. Constituye una manifestación normativa de protección general contra la mala fe, que se entroncaba históricamente con la llamada exceptio doli , propia del derecho romano, concebida como mecanismo de defensa contra la actio ejercitada dolosamente.

1.2. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto la misma veda ir en contra de los actos propios(sentencias del TS nº 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos sentencias del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase (sentencias del TS nº de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla tu quoque , según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido (sentencias del TS nº 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto.

1.3. Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la STC nº 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

1.4. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

1.5. En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, como incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas.

3º) Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso.

3.1º) En el presente caso no concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para considerar vulneradas las exigencias del principio de la buena fe ni infringida la proscripción del abuso de derecho.

3.2º) Las recurrentes han tratado de defender su tesis con base en las siguientes alegaciones: (i) la autorización de las transmisión de las participaciones por las autoridades chinas se obtuvo en forma verbal; (ii) falta de colaboración por parte de las demandantes en los trámites para lograr la autorización administrativa y la inscripción registral; (iii) el retraso en obtener la inscripción, además de por esa falta de colaboración, se produjo por un conflicto judicial con una de las sociedades del grupo, y por causas ajenas a la voluntad de las demandadas; (iv) la prioridad de los demandantes fue siempre el proyecto inmobiliario y no la inscripción registral, que no es constitutiva de la transmisión.

A lo anterior las recurrentes añaden que se produce una vulneración de la doctrina de los actos propios porque, conforme a la cláusula 6.2 del contrato, en ausencia de aprobación, la parte B (compradora) podría optar por: (i) convertirse en propietaria plena de forma permanente de todos los derechos económicos y de voto inherentes a las participaciones (opción que las recurrentes consideran efectuada tácitamente por las demandantes), o (ii) resolver el contrato. Resulta evidente, según la tesis de las recurrentes, que ambas alternativas no caminan en paralelo, de tal suerte que se pueda ejercitar una y después la otra, pues se establecen con un espíritu electivo; de forma que con el ejercicio de los derechos societarios se ha generado una verdadera expectativa de derecho del resto de socios. Y en el caso, las demandantes, al haber actuado en las sucesivas juntas ejerciendo sus derechos de asistencia, voto e información, debe considerarse que han elegido la primera opción. Así lo confirmaría también la firma el 31 de julio de 2013 del contrato de joint venture que regiría la relación entre las partes hasta la inscripción de los estatutos. Y con base en todo lo anterior concluyen que:

"teniendo en cuenta que lo que se pretende es retrotraer la inversión efectuada mediante la adquisición de las participaciones, la resolución contractual planteada se debe considerar como una forma irregular para obtener la salida de las demandantes de la vida societaria, acto que no puede obtener el amparo judicial. En este punto debemos citar el artº 1258 del CC con respecto a las obligaciones nacidas de los contratos, pues los firmantes se obligan no solo a lo pactado sino también a sus consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, considerándose como supuestos típicos contra la buena fe cuando se actúa en contra de los propios actos, se produce un retraso desleal en el ejercicio del derecho o existe un abuso de nulidad por motivos formales (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995 y 4 de julio de 1997)".

3.3º) Algunas de las alegaciones reseñadas incurren en el vicio de hacer supuesto de la cuestión pues o bien no se han probado en la instancia (v.gr. obtención verbal de las autorizaciones preceptivas), o bien contradicen la valoración probatoria hecha por los tribunales de instancia (v.gr. el retraso de la inscripción fue debido a la falta de colaboración de las demandantes). En consecuencia, tales alegaciones deben ser desatendidas.

Por tanto, el núcleo del motivo que debe ser dirimido queda centrado, pues, en si el comportamiento de las actoras en cuanto que tenían fijada su atención prioritaria en el proyecto de inversión y no en los trámites de autorización y registro, por un lado, y en cuanto que continuaron participando en la vida societaria, ejerciendo sus derechos de asistencia, voto e información en las sucesivas juntas, por otro, constituye o no una conducta que deslegitima, conforme a la doctrina de los actos propios y al principio de la buena fe, su pretensión posterior de resolver el contrato.

3.4º) La cuestión planteada en el motivo fue tratada con amplitud y acierto en las sentencias de primera instancia y de apelación. Una primera constatación debe hacerse en este punto. En materia de legislación aplicable al caso, las posiciones enfrentadas de las partes giraban en torno a si la procedente era la china (tesis de la ahora recurrente) o la hongkonesa (tesis de la recurrida). Pero ninguna de las partes postuló que la ley rectora de la relación contractual controvertida fuese la española. Sin embargo, este motivo del recurso se basa en las normas del Código civil español sobre el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios.

La sentencia de la Audiencia afirma que la doctrina de los actos propios se admite también tanto en el Derecho chino como en el hongkonés, según los informes de los expertos. Pero incluso si se entendiera que esta afirmación de la Audiencia tiene mero valor de obiter dictum, o que la alegación por parte de las recurrentes del Derecho español en esta materia implica una renuncia paralela a la alegación del Derecho extranjero no contradicha por las recurridas (que en su oposición afirman que las demandadas "no se ha[n] molestado en intentar probar ... cuál es la regulación de la doctrina de los actos propios o de la figura anglosajona del estoppel bajo la ley hongkonesa"), desde ese punto de vista, ante la ausencia de prueba del Derecho extranjero, resulta aplicable el Derecho español.

Como afirmamos en la sentencia del TS nº 198/2015, de 20 de mayo, y hemos reiterado en la sentencia del TS nº 554/2021, de 20 de julio:

"La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución".

3.5º) De la relación de hechos probados no cabe colegir que las demandantes hubieran renunciado de forma expresa o tácita a la facultad de resolución de los contratos. Como hemos dicho en la reciente sentencia de esta sala 471/2021, de 29 de junio, "la exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos".

Y como declaramos en la sentencia del TS nº 57/2016, de 12 de febrero, con cita de la anterior de 28 de enero de 1995:

"[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

3.6º) Es más, lo que resulta de los antecedentes de hecho es más bien lo contrario, esto es, el interés patente en la obtención de las necesarias autorizaciones e inscripciones registrales, ante las consecuencias negativas para la posición jurídica de las compradoras derivadas de su falta, a las que ya nos hemos referido. La concesión por parte de las demandantes de dos prórrogas a las fechas pactadas para el cumplimiento de la obligación de conseguir las autorizaciones e inscripciones, respecto de la inicialmente pactada, debe interpretarse en sentido contrario al postulado en el recurso, es decir, como un elemento de flexibilidad y deseo de conservación de la relación jurídica, aplazando la efectividad del efecto resolutorio, pero manteniendo, al mismo tiempo, la condición resolutoria pactada. Lo que se acordó fueron prórrogas del plazo de cumplimiento, no la dispensa o exoneración de la obligación, ni la renuncia de la facultad resolutoria.

3.7º) La facultad de resolver los contratos de compraventa de participaciones aparece contemplada expresamente en la cláusula 6.2, sin límite temporal para hacerla valer, y para el supuesto de falta de aprobación de la transmisión por las correspondientes autoridades. En la cláusula 7 figuraba la obligación de la parte A (las vendedoras) de llevar a cabo las formalidades necesarias para la inscripción, que debería tener lugar, como límite máximo, el 15 de diciembre de 2012 (cláusula 2.3. c de la Adenda al Acuerdo Marco de 31 de julio de 2012). En la junta del 17 de diciembre de 2012, las actoras mostraron ya interés por conocer el estado del proceso de inscripción, en la creencia de que, como manifestó el Sr. Vidal, sí se había obtenido la aprobación; requerimientos de información sobre este tema que se reiteraron en distintas ocasiones hasta que finalmente se remitió la carta comunicando la decisión de resolver los contratos el 1 de diciembre de 2014.

3.8º) La sentencia impugnada hace una detallada relación de los intercambios de comunicaciones que sobre este tema se produjeron entre el representante de las demandantes (Sr. Marino) y el representante de las demandadas (Sr. Vidal), en los siguientes términos:

"El 26 de julio de 2012, el Sr. Marino se interesó por estado del proceso de registro, respondiendo el Sr. Vidal en correo de 31 de julio de 2012 informó de la situación de registro de las acciones de JIYUAN KAIDA y aclaró que "Una vez registremos la transferencia de acciones, procederemos a registrar los nuevos Estatutos. Si no hay interrupciones en el proceso, debería estar finalizado para mediados de Septiembre", e hizo también a alusión a que no había habido un progreso sustancial en cuanto a las discusiones con el socio JIYUAN QIZHENG, con previsión también de resolución a finales de septiembre.

"En fecha 25 de octubre de 2013, el Sr. Onésimo envió al Sr. Vidal por anticipado la carta fecha el 21 de octubre de 2013, dirigida a las demandadas, por la cual anunciaba que se les concedía el plazo de un mes no prorrogable desde la fecha de la carta para el registro de la condición de socio de RSQUARED HONGKONG LIMITED y de GREAT CHINA CITY PLAZA HONG KONG LIMITED, y que, en caso contrario, se resolvería el contrato y se exigiría la inmediata devolución del precio abonado por las participaciones adquiridas, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, aduciendo para ello que "Como sabe, actualmente no se ha producido dicha aprobación por motivos totalmente ajenos a nuestra responsabilidad. Nos hemos mostrado pacientes hasta la fecha, pero ya no consideramos aceptable esta situación". El Sr. Vidal respondió por correo de 9 de noviembre de 2013, con remisión de una carta fechada el 6 de noviembre de 2013, donde no contestó, realmente, a lo que se le preguntaba, puesto que en la carta consta que se habían cumplido las cláusulas 6.1 y 6.2 de los contratos de compraventa de participaciones, así como la 2.3c) de la Adenda al Acuerdo Marco, y que "Tras haber consultado a las autoridades chinas y haber obtenido su aprobación, las participaciones que adquirió RSQUARED HK Ltd. se transmitieron y registraron en el Registro de Socios de la Sociedad (...) En calidad de Presidente de la Sociedad, confirmo que RSQUARED HK Ltd. es socio de la Sociedad, con plenos derechos y obligaciones, incluido el derecho a ser representada en el Consejo de Administración de la Sociedad por un Miembro. Los otros Miembros del Consejo y todos los demás socios reconocen este hecho". En correo electrónico de 5 de diciembre de 2013, el Sr. Marino anticipó al Sr. Vidal la carta fechada el 27 de noviembre de 2013, donde, en respuesta, se puntualizó que "El reconocimiento de la transmisión de participaciones por parte del Consejo de administración de la Sociedad y la inscripción de la resolución por la que se aprueba la transmisión de participaciones a GREAT CHINA CITY PLAZA HONG KONG LIMITED son meras decisiones internas de la Sociedad, que quedan al margen del tema que nos ocupa actualmente. Según las cláusulas contractuales que se mencionan en nuestra carta anterior, debe obtenerse el reconocimiento de socio ante las autoridades de la República Popular China, algo que hasta la fecha no se ha producido (...) En vista del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, debemos informarles de que, si no se nos proporcionan pruebas de la inscripción de la condición de socio de GREAT CHINA CITY PLAZA HONG KONG LIMITED ante la autoridad china competente antes del 31 de diciembre de 2013, GREAT CHINA CITY PLAZA HONG KONG LIMITED resolverá el contrato y solicitará la devolución inmediata del precio abonado por las participaciones adquiridas, así como los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato". La respuesta del Sr. Vidal tuvo lugar por correo electrónico de 30 de diciembre de 2013, comunicando que adjuntaba una nota informativa "sobre las gestiones realizadas por Jiyuan Jiankun para acelerar el registro de las acciones de la empresa transmitidas a RSQUARED en el Ejercicio 2012" y que "El proceso de registro público (AIC-Registro Mercantil) se ha dilatado substancialmente por imprevistos surgidos relacionados con la salida del socio chino Jiyuan Kaida de la empresa", de modo que no se alude ya a JIYUAN QIZHENG (documentos nº 16 a 29 de la demanda). Así las cosas, por correo electrónico de 4 de diciembre de 2014, el Sr. Marino adelantó al Sr. Vidal la carta fecha el 1 de diciembre de 2014, donde consta que "Hasta la fecha, RSQUARED HONG KONG LIMITED no ha sido nunca inscrita como socio de Jiyuan Jiankun Property Limited (...) ante las autoridades pertinentes de la República Popular China (...) mediante la presente resolvemos el Contrato de transmisión de participaciones firmado el 17 de febrero de 2012 (...) Esta resolución se lleva a cabo de acuerdo con el apartado 6.2.b) del Contrato y de la cláusula primera, disposición 6, del Acuerdo Marco de Colaboración celebrado el 17 de febrero de 2012 y l cláusula 2.3c) de su Adenda celebrado el 31 de julio de 2012" . En el mismo sentido, la carta relativa a GREAT CHINA CITY PLAZA HONG KONG LIMITED (documentos nº 30 y 31 de la demanda). Y no consta respuesta alguna por parte del Sr. Vidal".

Resulta evidente que estos hechos desmienten el supuesto desinterés de las compradoras en obtener su inscripción como socias de JIYUAN en la AIC-Registro Mercantil chino, de donde se colige que las recurrentes no pueden alegar con éxito el principio de buena fe para fundar en él y en la conducta de las compradoras su confianza legítima en que éstas permanecerían como socias de dicha compañía renunciando al ejercicio de la facultad de resolución prevista en los contratos.

3.9º) Tampoco puede pretenderse que esa confianza, en términos suficientes para crear a su amparo una nueva situación jurídica distinta de la derivada de lo pactado en los contratos, pudiese fundarse en el hecho de que las actoras ejercitasen los derechos propios de la condición de socios hasta el momento de la resolución, pues, como muy bien advirtió la Audiencia, en la cláusula 6.1 de los contratos de compraventa de participaciones, se establecía que:

"La transmisión de participaciones prevista en este contrato será válida y efectiva en el momento del pago del precio de la trasmisión. En consecuencia, la Parte B [compradoras] será la total propietaria de todos los derechos económicos y de voto resultantes de las acciones vendidas desde la fecha de dicho pago".

3.10º) En consecuencia, dado que en la instancia quedó fijado como hechos acreditados que las autorizaciones no se habían obtenido y que tampoco había tenido lugar la inscripción registral de las participaciones adquiridas, las actoras podían hacer uso de su derecho a ejercitar la facultad resolutoria del contrato y, en consecuencia, reclamar la devolución del precio y la correspondiente indemnización por daños , conforme a lo pactada, sin por ello vulnerar el principio de la buena fe, ni la doctrina de los actos propios, ni incurrir en un retraso desleal o abuso del derecho, pues lejos de infundir una confianza legítima en una supuesta renuncia a dicha facultad, desde julio de 2012 vinieron realizando sucesivos requerimientos extrajudiciales de información y de cumplimiento, de manera reiterada en el tiempo, antes de interponer la demanda que inició este procedimiento.

Pedro Torres Romero

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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