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El trabajador que prestaba servicios para una empresa de construcción fallece el 15- 02-2013 a consecuencia de un accidente de tráfico. A tal efecto, se desplazaba diariamente desde su domicilio en Linares a su puesto de trabajo en Puente Tablas (Jaén), y durante el trayecto recogía y dejaba habitualmente a un compañero en su domicilio en Mengíbar. El día del accidente trasladaba en su coche a dos de sus compañeros residentes, ambos, en Mengíbar, produciéndose el accidente con posterioridad.

Por parte de la esposa e hija del trabajador se solicitan prestaciones por muerte y supervivencia por AT, que son denegadas por la entidad gestora y la mutua colaboradora. Se interpone demanda de seguridad social, que es desestimada también en suplicación por entender que la muerte del trabajador no es causa de AT al haberse desviado de su trayecto (20Km) y haber transcurrido más de 1 hora desde la salida del trabajo. Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión a debatir consiste en determinar si debe considerarse accidente laboral “in itinere” el sufrido por trabajador el regresar hacia su domicilio, conduciendo vehículo de su propiedad, pero tras determinado desvío e intervalo de tiempo.

Parta resolver la cuestión el TS acude su doctrina según la cual para calificar el accidente “el itnere” deben concurrir los siguientes elementos:

– teleológico: que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo;

– geográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa;

– cronológico: que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

– idoneidad del medio: que el trayecto se realice con medio normal de transporte.

En el supuesto enjuiciado, la finalidad principal del viaje durante el cual fallece trabajador tiene claro tinte laboral. Aunque podría haber regresado a su domicilio de manera directa, el desvío a Mengíbar es para dejar en sus respectivos domicilios a dos compañeros de trabajo. Se trata de una alteración habitual y razonable de su trayecto, conocida por el empresario lo que añade un indicio al carácter laboral del desplazamiento (teleológico).

Asimismo, el accidente se produce en un itinerario cuyo trazado no es el más directo para enlazar la población donde se trabaja y el lugar de residencia. Sin embargo, no se ha roto la conexión entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia haciendo un alto para dejar a los compañeros (de viaje y de empresa) (geográfico); y el medio de transporte utilizado y la calzada elegida parecen adecuados, sin que se haya acreditado una eventual conducción temeraria por parte del fallecido que hubiera podido cuestionar la concurrencia de este factor (idoneidad).

Respecto del factor cronológico, el TS considera que también concurre porque aunque transcurre una hora aproximadamente desde la salida del trabajo hasta el momento del accidente ese periodo de tiempo siempre ha estado dedicado a volver a casa desde el trabajo, previo traslado de los compañeros hasta su domicilio particular. Aunque empleara algo de tiempo en una despedida o charla con comentarios sobre el trabajo del día al bajar del vehículo los compañeros acompañantes no rompe la conexión laboral. Ese periodo de tiempo es parte del que corresponde a su propio viaje de vuelta a casa, ocurriendo el fatal accidente en la continuación del desplazamiento que iba a permitir su conclusión, pudiendo calificarse, en consecuencia, como in itinere, por no alterarse el nexo causal.

Por ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina por lo que se casa y anula la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ.

Fuente : ADN