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Medida cautelar, sustituida por fianza

Con la reforma de la Ley de enjuiciamiento Civil del año 2000, que sustituía a la de 1881, se incorporó la novedad de sustituir la medida cautelar adoptada por una caución suficiente y bastante, por parte del destinatario de la misma. El fin de esta posibilidad es doble. Se facilita que el sometido a la medida cautelar pueda continuar con su actividad sin ver perjudicada su economía. Pues es indudable que alguna de las medidas que se pueden adoptar puede repercutir en la misma. Y al tiempo se garantiza que la caución sea garantía de un efectivo cumplimiento de una posible sentencia estimatoria futura.

Características propias de las medidas cautelares

Las medidas cautelares tienen una serie de características propias. Son las siguientes:

  • la jurisdiccionalidad,
  • la rogación de parte,
  • la instrumentalidad,
  • la provisionalidad,
  • la temporalidad,
  • el sistema de numerus apertus,
  • la discrecionalidad, y
  • el sentido patrimonial.

A continuación vamos a explicar cada una de ellas.

La jurisdiccionalidad

La competencia para tomar o adoptar una medida cautelar es única del órgano jurisdiccional competente. Estas competencias vienen amparadas por la Constitución en su Artículo 117. Del mismo modo se reitera en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Artículo 721.1. Ningún otro organismo puede ostentar competencia para pronunciarse por su adopción. Las partes no tienen opción de reclamar ante otra instancia.

La rogación de parte

La medida cautelar solo se puede acordar si existe petición de parte. Esto viene recogido en los Artículos 721.1 y 722.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil. En ningún caso el Juez tiene la posibilidad de adoptar medidas cautelares de oficio. Si bien esa posibilidad está expresamente prohibido por la Ley, lo cierto es que existe la salvedad cuando se trata de procesos especiales.

La instrumentalidad o accesoriedad

Esta cualidad es derivada de la condición accesoria del proceso principal, al adoptarla se pretende un resultado positivo de éste. Esto obliga a que la medida responda a un criterio de proporcionalidad respecto del fin perseguido. La medida cautelar carece de autonomía e independencia, al estar condicionada por el objeto del proceso. Esto viene recogido en el Artículo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La provisionalidad

La medida cautelar tiene carácter provisional. Las mismas atienden la necesidad de satisfacer de manera inmediata el aseguramiento de un resultado futuro. Ésta debe subsistir hasta que se resuelva el asunto principal. Tras la resolución se determinará la falta de necesidad de mantenerla. Así las cosas en este precepto conviven que es susceptible de ser modificada, y que puede ser alzada en cualquier momento. Esto lo encontramos reflejado en el Artículo 726.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La temporalidad

Evidentemente esta característica está muy ligada a la anterior. Pero en el fondo son cuestiones diferentes. La medida cautelar tiene una duración determinada, tras la cual se extingue y se alza en sus efectos en un momento dado del proceso. Y esto es indiferente a las circunstancias o avatares que se puedan dar durante la litis.

Sistema de numerus apertus

Lo cierto es que la Ley de Enjuiciamiento Civil nos ofrece un amplio catálogo de medidas cautelares que se pueden adoptar. Este catálogo deviene de la variada casuística que derivan de las múltiples situaciones jurídicas. Aunque cómo es lógico no se pueden abarcar todas las posibilidades habidas y por haber. Por ello introduce una fórmula general que facilita al Juez adoptar cualquier medida que encuentre necesaria para asegurar una efectiva tutela judicial. Esta fórmula se encuentra en al Artículo 727.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


“aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio”

La discrecionalidad

La concesión o no de la medida cautelar no viene determinada por la pretensión de la parte que la solicita. Que la misma prospere o no en su adopción, está subordinada a la facultada discrecional del órgano que es competente para acordar la misma. Sera éste el encargado de analizar detenidamente las circunstancias que concurran en el supuesto. Una vez analizadas deberá pronunciarse acerca de su concesión.

El sentido patrimonial

Las medidas cautelares tienen un profundo sentido patrimonial. Todas ellas se orientan hacía la protección de intereses económicos. Procurando en todo caso que la garantía de la medida cautelar caiga sobre bienes patrimoniales.

Manuel Hernández

Fuente: Vilches Abogados

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