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Tal y como iniciamos en nuestro blog hace dos semanas, seguimos analizando todo lo relativo a las diferencias entre las sentencias del TJUE y la APB al respecto del IRPH.

En el fundamento jurídico quinto de su sentencia, la Audiencia sostiene que el control de los jueces ha de limitarse por tanto a la Condición General por la que se incorpora a un contrato esa disposición o previsión legal. Seguidamente establece que, al formar el IRPH parte del precio del contrato, estamos ante un elemento esencial del mismo; debiéndo someterse éste únicamente al control de transparencia material —claridad, comprensión y concreción—.

Tras esto, afirma que la cláusula que incorpora el IRPH al contrato de préstamo en cuestión es plenamente transparente y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que la cuota o plazo de devolución de su hipoteca se hará a partir de un tipo de referencia fijado y controlado por el Banco de España.

Resolución de la sentencia de la AP

Sin embargo, es el fundamento jurídico 5º, en sus puntos 4 y 5, el que resuelve la suerte de la sentencia. De un modo sorpresivo, la sentencia de la AP de Barcelona se aparta de los criterios del TJUE. Hay que recordar que el TJUE había establecido que para superar el control de transferencia las entidades financieras debían explicar cómo se configuraba el índice IRPH, comparar su evolución con otros índices e incluso se podría decir que se debería comparar con el resto de los índices oficiales.

Pues bien, para la AP de Barcelona, el mero hecho de que el índice esté publicado en un Diario Oficial ya le permite superar el control de transparencia dado que la normativa ofrecería toda la información necesaria para superar este control.

Contradicción con el TJUE

Éste no es el sentido que ha de tener la transparencia según el TJUE, sino que la misma ha de considerarse más allá del plano meramente formal y gramatical. Es decir, la exigencia de transparencia en la cláusula que incorpora el IRPH ha de entenderse de manera extensiva y ha de permitir que “el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (párrafo 51)”.

Como podemos ver, esta exigencia del TJUE entra en contradicción con el argumento que defiende la AP de Barcelona al considerar que el consumidor llegue a comprender que se trata de un tipo de referencia fijado y controlado por el Banco de España.

En próximas publicaciones continuaremos desgranando la sentencia de la APB y su relación con lo dictado por el TJUE entrando en profundidad a analizar el control de transparencia.