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Hace dos semanas y al hilo de nuestro artículo dedicado a las diferencias de interpretación de la aplicación del IRPH, abordábamos las contradicciones en la interpretación de la transparencia por parte de la AP de Barcelona y el TJUE.

Hoy, acabaremos de dar luz a este aspecto.

El control de transparencia

La manera en que se supera el control de transparencia es lo que diferencia ambas Sentencias:

  • La AP determina que lo relevante es si el consumidor “era consciente (había sido informado) de que esa cláusula configuraba un elemento esencial que determinaba el interés aplicable”.
  • Por el contrario, el TJUE considera que lo que hay que preguntarse para realizar este control de transparencia es si la entidad comunicó al consumidor elementos que le permitieran evaluar el coste total de su préstamo. Y para ello, el propio TJUE aporta dos indicadores que, en su opinión, permiten conocer si se ha superado este control de transparencia o no:
    • La facilidad de acceso al método de cálculo del IRPH por parte del consumidor medio —lo cual podemos entender que sí se cumple—.
    • El suministro de información sobre la evolución en el pasado del IRPH. La Audiencia Provincial no observa por tanto este segundo elemento y decide que no es relevante para que el consumidor tome consciencia de lo que entraña la contratación de un préstamo sometido a este índice de referencia.

La normativa bancaria

A partir de este punto, la Sentencia de la AP empieza a diseccionar la normativa bancaria y su evolución para huir del debate real y de los criterios del TJUE. La Sentencia de la AP es incapaz de dar una respuesta real de porque no exige probar al banco haber explicado al consumidor cómo se configuraba este índice, comparar su evolución en los dos años anteriores a la suscripción del préstamo e incluso acreditar haber ofrecido otros índices de referencia.

A mayor abundamiento, continúa la Audiencia Provincial diciendo que aunque se considerase que existe una falta de transparencia en esta cláusula —que no lo hace— esto no es per se causa de nulidad: que se declare abusiva no quiere decir que sea nula.

Considera además que una condición es abusiva si provoca un desequilibrio importante entre las partes, que no existe porque, a su juicio, la entidad no tenía —o al menos eso se presupone debido a que lo supervisa un poder púbico— ninguna capacidad de influir en la determinación del IRPH y no conoce la futura evolución del mismo.

Conclusiones

La AP de Barcelona rebaja o anula los criterios del TJUE para superar el control de transparencia. Viene a considerar que se ha superado, en todos los casos, el mencionado control al ser el IRPH un índice oficial al que el consumidor tenía fácil acceso.

Ni siquiera entra a analizar si se han cumplido o no las exigencias que en su día estableció el TJUE para superar el control de transferencia, es decir, si el banco informó sobre cómo se configuraba este índice, si explicó su evolución reciente y si lo comparó con otros índices.

Esperamos que esta información te sea de máxima utilidad. Si deseas hacernos alguna consulta te invitamos a utilizar los comentarios.