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A partir del próximo día 17 de agosto de 2015, para regular la sucesión de todos los fallecimientos que se produzcan en un Estado de la Unión Europea, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, se deberá tener en cuenta el nuevo Reglamento 650/2012, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado europeo. Este Reglamento nace para intentar armonizar al máximo posible las diferentes regulaciones nacionales de los Estados Miembros en materia de sucesiones.

Una de las principales novedades que incorpora el mencionado Reglamento es la creación del certificado sucesorio europeo, un documento público que acredita los derechos sucesorios de un ciudadano comunitario. Este documento, si bien no tiene fuerza ejecutiva directa, sí que tiene valor probatorio en el Estado Miembro donde deba surtir efectos. Si bien el valor probatorio del certificado sucesorio europeo no se extiende a aquellos elementos que no se rigen por el Reglamento 650/2012.

El certificado sucesorio europeo va a ser un instrumento muy útil y ágil; cuya finalidad principal es la de que el certificado pueda ser utilizado por los herederos o legatarios que tengan derechos directos en la herencia, así como por los ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, y que necesiten invocar dicha condición en otro Estado Miembro .

Dicho certificado debe ser un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el Registro correspondiente de un Estado miembro. Pero para ello el certificado deberá reunir todos los requisitos fijados por la ley interna de ese concreto Estado para su inscripción en el Registro correspondiente. 

Se trata de un documento uniforme que se expide en un Estado Miembro y produce efectos en cualquier otro Estado Miembro pero que, conforme al principio de subsidiariedad, no sustituye a los documentos que puedan existir con efectos similares dentro de los propios Estados Miembros.

Este certificado debe ser expedido por la autoridad judicial o el funcionario que en cada Estado Miembro tenga funciones jurisdiccionales en materia sucesoria. En España, el certificado sucesorio europeo podrá ser expedido por los notarios. El Notario, para expedir el mencionado certificado, deberá cumplimentar el formulario de expedición del certificado sucesorio europeo contenido en el Reglamento 1329/2014. El Notario, deberá acreditar los aspectos que vaya a certificar conforme a la ley aplicable a la sucesión o a la ley aplicable a otros extremos concretos de la herencia. El certificado no podrá expedirse si los extremos que han de certificarse son objeto de recurso, ni si el certificado fuera disconforme a una resolución.

Las personas legitimadas para solicitar a la autoridad competente la expedición del certificado son: los herederos, los legatarios, los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia.

En caso de error material, el certificado puede ser corregido de oficio o a instancia de cualquier persona con un interés legítimo. Asimismo, cuando se acredite que los extremos certificados no corresponden a la realidad, el certificado deberá ser anulado o modificado.

La emisión del certificado podrá ser recurrida ante el órgano judicial competente de acuerdo con la ley interna del Estado de la autoridad emisora. Están legitimados para recurrir aquellos legitimados para solicitar la expedición del certificado, sólo en determinados supuestos, o cuando sea contrario a una resolución.

También están legitimados para recurrir todos aquellos que acrediten un interés legítimo, en caso de que fundamenten su recurso en la existencia de un motivo de rectificación, modificación o anulación del certificado que no haya sido atendido por la autoridad competente. En tanto se sustancia dicho recurso, los efectos del certificado pueden suspenderse, si así lo establece el órgano judicial, a instancia del recurrente.

 

En el despacho hemos tenido recientemente una sucesión que no podía ser aceptada por los herederos españoles, por estar pendiente de resolución en un Tribunal Sucesorio de Alemania. En Alemania se había abierto un procedimiento Sucesorio, por la aparición de un testamento ológrafo. De modo que teníamos un Testamento Notarial en España, y un Testamento ológrafo en Alemania, sujeto a verificación judicial alemana.

La aceptación testamentaria en España, se demoró dos años. Primero tuvimos que acudir al procedimiento Sucesorio alemán, y aportar toda la documentación española. Finalmente obtuvimos la Resolución Sucesoria alemana, que desestimaba el testamento ológrafo, por falso. Una vez obtuvimos la Apostilla de La Haya (que da legitimidad al documento internacional), y traducción jurada; pudimos proceder a la aceptación del Testamento notarial otorgado en Extremadura; y los herederos pudieron tomar propiedad y posesión de los bienes radicados en Murcia y Alemania.

Hubo que:

-         Personarse judicialmente en Alemania

-         Aceptar la herencia en Extremadura

-         Autoliquidar el Impuesto sobre Sucesiones en Madrid, por tratarse de un testador no residente en España

-         Autoliquidar la plusvalía municipal (IIVTNU) en Murcia; e inscribir la propiedad en Murcia

-         Llevar la escritura de aceptación de herencia a Alemania, para cobrar las cuentas bancarias alemanas.

Este supuesto tan “rocambolesco”, no es más que un caso normal y cada vez más habitual. Por ello en breve entrará en vigor el certificado sucesorio europeo, para facilitar las trabas que circundan a las herencias transnacionales, o a las herencias con algún elemento de internacionalidad.

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  • 29/07/2015