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Tras la sentencia del TJUE, la Audiencia Provincial de Barcelona resuelve sobre la denominación de origen Champagne y el término Champanillo.

En 2016, Le Comité Interprofessionnel du vin de Champagne (el "CIVC"), la organización autorizada para defender la denominación de origen protegida Champagne (la "DOP"), presentó una demanda contra el propietario de varios bares de tapas, ubicados en la ciudad de Barcelona y sus alrededores, argumentando la infracción de la DOP como resultado del uso por parte del Demandado del nombre "Champanillo" en relación con los servicios de restauración.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona rechazó la demanda de CIVC sobre la base de que el demandado utilizaba la denominación Champanillo para servicios de restauración, que difieren significativamente de los productos protegidos por la DOP, y, por tanto, se dirigía a una audiencia de consumidores diferentes. CIVC recurrió la decisión ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el "TJUE") una cuestión prejudicial sobre la protección concedida a las DOP de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) nº 1308/2013.

Como ya se informó en este Blog, el TJUE dictó su sentencia (C-783/19, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne) el 9 de septiembre de 2021, en la que declaró que la protección de la DOP debe interpretarse de forma amplia, de manera que alcanza a las conductas relativas no sólo a los productos, sino también a los servicios; que el concepto de evocación establecido por el Reglamento no exige como requisito previo que los productos cubiertos por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido sean idénticos o similares; y también que la evocación se establece cuando el uso de una denominación produce en el consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo e inequívoco entre esa denominación y la DOP (la existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, entre ellos la incorporación parcial en la denominación impugnada de la DOP, la similitud entre las dos denominaciones en conflicto y también de una similitud entre los productos amparados por dicha DOP y los productos o servicios amparados por la denominación impugnada). También destacó el TJUE que la existencia de un acto de competencia desleal por beneficiarse ilegalmente de la reputación de un tercero no es un elemento necesario para constatar la evocación de la DOP.

Tras la decisión del TJUE, la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado su sentencia, de 18 de marzo de 2022, que considera que la denominación "Champanillo" evoca, y por tanto infringe, la DOP "Champagne".

En particular, la Audiencia considera que: (i) que ambas denominaciones son fonética y conceptualmente similares (la adición de un sufijo no impide que un consumidor medio perciba dicha similitud); (ii) que la denominación impugnada se utiliza para servicios estrechamente relacionados con los productos protegidos por la DOP; y (iii) que, en consecuencia, el consumidor español medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz establecerá un vínculo directo e inequívoco entre la denominación impugnada y la DOP, lo que hace que la demandada se aproveche indebidamente de la reputación de la DOP.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (y la decisión anterior del TJUE) son pasos hacia una clarificación muy necesaria del concepto de "evocación” que establece el Reglamento. A este respecto, también es importante notar que en las iniciativas recientemente publicadas por la Comisión Europea relativas a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y - los nuevos - no agrícolas (Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y a los regímenes de calidad de los productos agrícolas) se incluye una definición de evocación (que no está en el Reglamento actual): “la evocación de una indicación geográfica se producirá, en particular, cuando un término, un signo u otro dispositivo de etiquetado o de embalaje presente un vínculo directo y claro con el producto cubierto por la indicación geográfica registrada en la mente del consumidor razonablemente perspicaz, explotando, debilitando, diluyendo o perjudicando la reputación del nombre registrado.” Habrá que seguir el desarrollo de estas propuestas para ver si finalmente acabamos teniendo un concepto legal de este controvertido término.

Jorge Llevat

  • Khrystyna Ivanytska