Togas.biz

La falta de distribución de dividendos es uno de los principales factores de conflictividad puesto que anula la principal razón por la que el socio decidió invertir en la sociedad. Los socios mayoritarios en ocasiones se aprovechan de su posición para aprobar acuerdos abusivos en materia de distribución de dividendos. Consecuentemente, es habitual en el campo de las sociedades de capital la práctica de no reparto de dividendos en sucesivos ejercicios privando al socio minoritario de su retribución.

1.El derecho de separación

Con la Ley 25/2011, de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital, de 2 de agosto se introduce en la Ley de Sociedades de Capital el art. 348 bis que pretende dotar de protección frente a la falta de distribución de dividendos regulando el derecho de separación por este motivo. Consiste en la posibilidad del socio minoritario de salir de la sociedad en los supuestos en los que no se distribuyen dividendos mínimos estando a su alcance. En el supuesto de ejercicio del derecho los socios mayoritarios tienen que recomprar las acciones del minoritario dejando a este salir de la sociedad.

Esta posibilidad dotaba de gran poder a los socios minoritarios por lo que se corría el peligro de que hicieran uso del derecho de separación de manera desproporcionada o abusiva. Por tal razón, en junio de 2012 se suspendió la aplicación del artículo (con la ley 1/2012 de 22 de junio) y esta se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016 (con el Real Decreto ley 11/2014 de 5 de septiembre).

2.Situación actual

En la actualidad no existe aún ninguna solución clara recogida en la norma ya que el ejercicio del derecho de separación continúa suspendido. Sin embargo, la suspensión no afecta al derecho de separación que se ejercitó en el periodo de vigencia del artículo, es decir, desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 22 de junio de 2012.

Pero esta no es la única vía para la defensa del socio minoritario. En tales supuestos es posible acudir a doctrinas jurisprudenciales sobre el abuso de derecho. Además, con la ley 31/2014, de 3 de diciembre de Mejora del Gobierno Corporativo ha quedado expresamente recogida dicha doctrina dentro de los motivos de impugnación de los acuerdos sociales por imposición abusiva de un acuerdo considerándolo una lesión del interés social.

3.Acciones a ejercitar

La vía para accionar de los socios minoritarios en estos supuestos es la impugnación del acuerdo de no distribución de dividendos por abuso de derecho en aplicación del art. 7.2 del Código Civil así como art. 404.1 Ley de Sociedades de Capital

El fundamento que respalda a los socios minoritarios en tales casos es la ausencia de causa acreditada que justifique el acuerdo de no reparto de dividendos produciéndose una lesión del interés social. Es decir, la mayoría lo aprueba en interés propio y en perjuicio de los demás (art. 204.1 LSC)[1].

Para que este justificado el acuerdo, los argumentos de la mayoría tienen que perseguir el interés del conjunto de los accionistas (desde la perspectiva contractual) y de la sociedad (desde la perspectiva institucional). Por tanto, si perjudican a los minoritarios se consideran abusivos (STS de 07/12/2011).

Es necesario que concurran las siguientes circunstancias que determinan la abusividad del acuerdo:

  • Que no responda a una necesidad razonable de la sociedad
  • Que se adopte en interés propio por la mayoría.
  • Que dé lugar a un perjuicio sin justificación del interés de los socios (los disidentes, los que hayan votado en contra o no hayan votado por no haber acudido a la junta o por no tener voto).

4.Legitimación y plazo

En cuanto a la legitimación para impugnar es necesario ostentar el 1% del capital social (individual o conjuntamente)

El plazo de caducidad para la impugnación del acuerdo es de un año desde la aprobación del acuerdo (art. 205.1 LSC). No obstante, en el seno de las sociedades cotizadas se acorta a tres meses (art. 495.2 letra c) LSC).

5.Conclusión

En conclusión, a no ser que haya alguna restricción legal o estatutaria la mayoría no se puede negar al reparto de dividendos a no ser que existe una casa suficientemente justificada teniendo en cuenta la situación de la sociedad. De lo contrario puede considerarse el acuerdo abusivo y susceptible de impugnación.

[1] La Comisión de Expertos en su Informe se pronuncia al respecto diciendo que consiste en una ampliación del concepto de interés social. Afirma que nuestra jurisprudencia ha sido reacia a incluir estos casos aunque si bien es cierto que, en ocasiones, se ha solucionado el conflicto encauzándolo por la vía de abuso de derecho. Esta doctrina se ha aplicado, en particular, en los acuerdos reiterados de no repartir dividendos que persiguen como finalidad un perjuicio a los intereses de la minoría (SAP Valencia 7ª de 15 de septiembre de 1997).